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viernes, 24 de octubre de 2014

FALLO CSJN Cinplast S. A. c. ENTel.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 02/03/1993
Partes: Cinplast S. A. c. ENTel.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 873 -
Cita Online: AR/JUR/866/1993

Sumarios:
1. Dado el objeto del contrato administrativo celebrado, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones, toda suspensión en el suministro ocasionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras y a la comunidad, por lo que la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus" resulta improcedente si la actora no demostró que el hecho de la demandada le provocó una razonable imposibilidad de cumplir las prestaciones a su cargo.
2. La licitación de suministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo de ENTel. deriva en un contrato sujeto a los principios del derecho administrativo, por cuanto una de las partes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado.
3. Todos los contratos, aún los regidos por el derecho público, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión.
4. Habiendo el cocontratante adherido a las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular reserva, no pueden alterarse los términos del acuerdo por vía jurisdiccional. La conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre sus propios actos.

Texto Completo: FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda -condenando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al pago de las sumas adeudadas en orden a las prestaciones cumplidas del contrato de suministro-, y modificó ese pronunciamiento en lo relativo a la imposición de las costas.

2°) Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 930 y es formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación asume -aunque indirectamente- el carácter de parte, y el valor cuestionado excede el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, a la fecha de su interposición (fs. 912 vta.), según resolución 552/89 de esta Corte.

3°) Que la empresa Cinplast I.A.P.S.A. resultó adjudicataria de la licitación pública N° 250-P/83 abierta por E.N.Tel., por la cual se solicitaba presupuesto para la adjudicación de tubos PVC rígidos y otros accesorios, según las Bases y Condiciones Generales acompañadas (Anexo A, fs. 16).

La compra consistía en 146.100 tubos PVC con diámetro externo de 90 mm., espesor de 1,5 mm., con sello y de conformidad a normas IRAM, según los planos integrantes de la licitación (fs. 23/25). Se pactó un precio unitario que, al incluirse el 18 % en concepto de IVA sobre el monto resultante, llevaba la suma total del contrato a 28.962.864 pesos argentinos. En materia de plazos, se acordó la división en seis entregas mensuales y consecutivas de 24.350 unidades y, respecto a los precios establecidos, quedó fijado el reajuste o indexación de consumo a una cláusula de variabilidad (confr. Legajo agregado N° 2.566/83, fs. 163).

La adjudicataria, en el mes de junio de 1984, reclamó de E.N.Tel. la regularización de los pagos atrasados con referencia a materiales requeridos por la orden de compra N° 69.780, en razón de haber efectuado las entregas previstas y del desequilibrio financiero que ello provocaba en la empresa por las variaciones bruscas del precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación. Posteriormente solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de los materiales, dejando constancia que dicho plazo se extendería a partir de la fecha en que el obligado se pusiera al día con los pagos de facturas y mayores costos pendientes, sin que pudieran producirse los efectos previstos en el art. 115 del Reglamento de Contrataciones.

Invocando el incumplimiento y la mora de E.N.Tel., la empresa Acinplast -luego Cinplast (fs. 210)- declara resuelto el contrato, con reserva de reclamar daños y perjuicios e intereses derivados del incumplimiento y los importes de las facturas pendientes reajustadas y mayores costos abonados fuera de término (confr. legajo cit., fs. 191). Las tentativas de reanudación del suministro resultaron un fracaso, y, aunque ciertos condicionamientos de la adjudicataria fueron aceptados por E.N.Tel. (confr. legajo cit., fs. 206), aquélla ratificó la resolución contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situación la empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente rescindido el contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89 del Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-A.G. E.N.Tel./78).

4°) Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utilizada por E.N.Tel. para resolver parcialmente el contrato, y, sustentando su tesitura en preceptos del derecho común (arts. 509, 1197, 1198 y 1201 del Código Civil), adujo que, en definitiva, debía aplicarse el art. 1204 del Código Civil -y el correlativo art. 216 del Código de Comercio- que lo facultaban a resolver el negocio ante el incumplimiento de la otra parte.

5°) Que la decisión de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a E.N.Tel. al pago de las sumas adeudadas por la mora respecto a las prestaciones cumplidas, sin atender el resto de los reclamos (fs. 813/819). Apelada la sentencia por ambas partes, la alzada confirmó la sentencia en cuanto fue materia de recurso por la actora y la modificó respecto a las costas (fs. 901/907 vta.). Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto por la actora que ahora debe ser considerado.

6°) Que, para así resolver, el fallo apelado sostuvo que el contrato se encuentra sometido al derecho público y que la exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento de pago por la Administración, entendiendo que esa situación no se presentaba al momento en que la actora dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto dejó expuesto que:

a) en la oportunidad que la actora decidió per se la rescisión del contrato, se encontraban pagadas -aunque en mora- todas las facturas emitidas hasta el 23 de junio de 1984, así como todas las notas de débito con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo año;

b) a la fecha de la ruptura unilateral -7 de diciembre de 1984- la deuda de E.N.Tel. "no acusaba un monto notable" si bien luego se incrementaría por otras razones;

c) la mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por sí a la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir los compromisos asumidos;

d) las facturas que Cinplast entregara al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no aparecen como una consecuencia directa de la demora de la demandada porque, conforme a la pericia de autos, con anterioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actora operaba crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos amortizables o a plazo;

e) el pago de las entregas realizadas, igual que las notas de débito por reajuste y los mayores costos, no justificaban la rescisión si la deuda relacionada a los pagos fuera de término era de poca importancia;

f) la rescisión impuesta por la Administración es legítima en cuanto a que el incumplimiento es fruto de la responsabilidad de la actora;

g) es inoficioso considerar la omisión de tratar la inconstitucionalidad del art. 110 del Reglamento de Contrataciones porque, al respecto, el juez a quo no aplicó dicha norma en relación a las deudas subsistentes, sino que dispuso la aplicación de la ley 21.392, con los intereses allí previstos, con referencia a los montos que habrían de resultar de la pericia.

7°) Que la actora se queja de la sentencia porque calificó el contrato como administrativo vinculándolo en forma directa con la prestación de un servicio público y decidió que aquella calificación no tuviera atingencia con la acción principal ejercida en los autos, vale decir, la rescisión del acuerdo por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Se agravia de que no se tuviera por configurada una "razonable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas, y que el contrato se resolvió el 22 de agosto de 1984 y no el 7 de diciembre de 1984, lo que tiene importancia -dice- a los efectos de analizar los montos adeudados al momento de comunicarse la resolución. Está en desacuerdo en que las facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria no aparecieran como consecuencia directa de la demora incurrida por la demandada.

Se agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de la rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las notas de débito por reajuste, así como los mayores costos; que por su incumplimiento diera motivo a la rescisión dispuesta por la Administración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo omitió considerar la inconstitucionalidad del art. 110 del Reglamento de Contrataciones de E.N.Tel. y, al fin, objeta cómo se han impuesto las costas.

8°) Que de la exposición de los hechos y la documentación adjunta surge que el contrato suscripto por las partes se rige por las condiciones generales y cláusulas especiales de la licitación pública N° 250-P/83 (Legajo N° 2566/83), y por el Reglamento de Contrataciones (Res. N° 349 A.G. E.N.Tel./78). En tal sentido, la licitación de suministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo de E.N.Tel. -provisión de caños para canalización subterránea- deriva en un contrato sujeto a los principios de derecho administrativo (Fallos: 263:510).

9°) Que ello es así porque, en principio, en tales contratos una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado. Deben tenerse presentes las razones invocadas para declarar la incompetencia del fuero civil y comercial federal y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 150/150 vta.); adviértase que asumida la competencia por este juez (fs. 153), dicho trámite fue consentido por el interesado (fs. 173 y 175).

10) Que la sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación del carácter administrativo del contrato entre E.N.Tel. y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones (confr. Fallos: 312:146). La prestación a cargo del cocontratante tiene, en el caso, relación directa e inmediata con obras de ampliación de la red telefónica nacional, de modo que toda suspensión en el suministro ocasionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras -como surge de fs. 192 del legajo citado- y a la comunidad.

11) Que el agravio vinculado a la falta de atingencia de la calificación del contrato respecto a la pretensión principal, que el a quo entendió dirigida a la rescisión por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, remite a la perspectiva del derecho privado y a consideraciones anteriores del juez de primera instancia. Dicha cuestión fue puntualizada por la alzada (considerando 8°) y resuelta en esta sentencia (considerando 9°).

12) Que el agravio referente a que no está verificada la razonable imposibilidad de la actora de cumplir las obligaciones frente al incumplimiento de la otra parte, reitera argumentos vertidos con anterioridad (fs. 846/847) y se basa en presuntos errores de cálculo del juez de primera instancia al no comparar sumas homogéneas. Debe señalarse en este punto que el mencionado fallo, contrariamente a lo expuesto, ponderó valores constantes al 1 de junio de 1984 (fs. 816 vta.), tomando la deuda de E.N.Tel. a esa fecha -13.546.366 australes- de acuerdo a la pericia (fs. 299 vta.) y, por lo demás, señalada esa cantidad en el propio escrito de demanda (fs. 136). No es cierto, por otro lado, que aquella situación no fuera subsanada por el fallo de la alzada puesto que, en su desarrollo (considerandos 9°, 10 y 11), se demuestra con suficiencia que el hecho de la demandada no provocó en el cocontratante una razonable imposibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo, según la documentación agregada e informe pericial (fs. 291/315).

13) Que, en relación a la fecha de rescisión del contrato y lo atinente a la pretensión principal, los agravios no concretan una crítica razonada de los argumentos dados por los jueces de la causa. Respecto al tiempo de ruptura, la actora no explica la razón por la cual ratificó la rescisión el 7 de diciembre de 1984 ya efectuada el 22 de agosto de 1984 (fs. 191 y 208 del legajo cit.), no obstante admitir tratativas de arreglo seguidas a la suspensión de entregas. La negativa a que se computen las facturas pagadas con posterioridad al 22 de agosto de 1984 -en base a que el contrato ya estaba resuelto y con reserva de reclamar actualizaciones e intereses- carece de sustento bastante porque tales pagos, además de las razones expuestas en la sentencia apelada sobre el particular, finalmente se efectuaron y están al margen de discusión.

14) Que, conectado al tema de la reserva de actualización del capital, intereses compensatorios por costos financieros extraordinarios y recargos en costos de insumos, dado como se ha resuelto la naturaleza del contrato, ellos deben ajustarse al contexto reglamentario (Resolución N° 349, cit. art. 82). La alegada tardanza de un dictamen jurídico que respaldara las modificaciones propuestas (confr. télex, fs. 202 del legajo cit.), conforme a su objeto y tratativas que lo rodearon (fs. 193/209, legajo cit.), mal puede haber puesto a la actora en "una situación de permanente y definitiva incertidumbre".

15) Que el agravio respecto a la pretensión principal -declaración judicial de la resolución y relación con los daños y perjuicios- insiste en que la actora se vio en la necesidad ineludible de resolver el contrato y ello mediante argumentos irrelevantes. No es cierto que hubiera contratado con E.N.Tel. en compra directa -porque hubo licitación para seleccionar el contratista- y que ello implicara poner en marcha una sección de la fábrica y toda una organización para satisfacer el suministro, por ser una cuestión obvia e ínsita del riesgo empresario, sobre la cual, en todo caso, debió meditar antes de contratar. Tratamiento similar merece la cuestión de que la demandada guardó silencio respecto a la carta documento del 19 de junio de 1984 (art. 919, Código Civil) y que la conducta de aquélla fuera arbitraria y reñida con el principio de la buena fe. Ello no condice con las tratativas posteriores reconocidas por la propia interesada y, conforme tuvo lugar abruptamente la ratificación rescisoria dando por terminadas las negociaciones, no puede imputarse mala fe a E.N.Tel. en la interpretación y ejecución del contrato.

No es ocioso recordar que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público, como ha sostenido esta Corte (Fallos: 311:971; N.132.XXII. "Necon S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", del 4 de junio de 1991 y sus citas).

16) Que las facturas entregadas por Cinplast al Banco de la Ciudad de Buenos Aires no constituyen una consecuencia directa de la mora del demandado. La conclusión del a quo que motiva el agravio tiene fundamento suficiente en las constancias de la causa y vinculadas a operaciones crediticias de préstamo amortizable o a plazo (pericia a fs. 294/296), que revelan una conducta normal de la empresa. La cita de la actora del informe pericial en cuanto a que "la retención de fondos no se debe a problemas instrumentales sino que se le puede vincular como consecuencia directa de la resolución del contrato" (fs. 310 vta.), debe compararse con el informe acompañado por la actora a fs. 157 (letra "c") que llega a distinta conclusión.

En la aludida pericia consta, asimismo, que "al resolverse el contrato con E.N.Tel., se suspenden las entregas y por lo tanto se suspende la entrega de nuevas facturas en garantía de las pagadas directamente por E.N.Tel. al Banco. Este hecho interrumpe la mecánica de la operación financiera, ya que el Banco no puede liberar los fondos cobrados, si no es mediante la recepción de nuevas facturas y Acinplast S.A. no las puede entregar, porque el contrato se ha resuelto anticipadamente" (fs. 310, 2° párr.). De consumo a la prueba agregada -y lo que se lleva expuesto- surge qué parte resolvió el contrato anticipadamente.

17) Que los agravios referentes a que no se justificaba la resolución en el mes de diciembre -oportunidad en que se encontraban pagadas las entregas- y a que la rescisión dispuesta por E.N.Tel. se debía a propia responsabilidad del cocontratante, vuelven a críticas anteriores e insuficientes que, en modo alguno, descalifican el fallo atacado. La primera cuestión, en cuanto a que "se confunden los conceptos de suspensión de entregas con resolución contractual y ratificación de la voluntad rescisoria" (fs. 961 vta.), o las apreciaciones sobre el intercambio de notas, el pago de las facturas, negativas de cumplir el contrato y reservas legales, fueron tratadas y desechadas anteriormente (confr. considerando 12).

El otro agravio -que enlaza la rescisión dispuesta por E.N.Tel. a la propia responsabilidad de la actora- una vez más hace notar "la sustancial cuestión vinculada con la naturaleza del contrato" y que sus fundamentos "se enraizan en todos los agravios restantes". Estos argumentos merecieron oportuno tratamiento (confr. considerandos 9°, 10 y 12) y, por lo demás, debe advertirse que la conducta de la demandada tiene fundamento razonable en las constancias de autos (fs. 153/210 del legajo cit.) y en normas que regían la contratación (art. 89 de la Res. 349 cit.).

18) Que en lo que hace a la omisión de considerar la inconstitucionalidad del art. 110 de la Res. 349/78, carece de razón el apelante. No obstante lo abstracto de la cuestión por el juicio que merece el recurso, la omisión de pronunciamiento en punto a la norma aludida -cuya nulidad se pidió en la demanda (fs. 140 vta.)- resulta una reflexión tardía en sede judicial, pues el cocontratante se adhirió a las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta. La falta de reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que se alteren los términos de éste por vía jurisdiccional. Si hubo pacífico sometimiento en la instancia administrativa con referencia a la demora en el pago y liquidación de intereses, la conducta contraria y posterior de la actora importa volver sobre sus propios actos.

19) Que la decisión de la cámara que impuso las costas en primera instancia en un 80 % y 20 % a la actora y demandada respectivamente, y en la alzada a la actora, fue cuestionada por esta parte. Alega que, en todo caso, la cuestión es opinable jurídicamente y que no hay precedentes judiciales categóricos que resuelvan la cuestión en el sentido pretendido por la demandada. Sin embargo, atento al supuesto de vencimiento parcial y mutuo -art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y puesto que el a quo graduó prudencialmente las costas según el progreso de las pretensiones, tal interpretación de la actora no es razonable. Procede también en este punto confirmar la sentencia apelada.

Por ello, se confirma la sentencia apelada a fs. 901/907 vta., con costas a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Ricardo Levene (h.). - Mariano Augusto Cavagna Martínez. - Rodolfo C. Barra. - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O"Connor. - Antonio Boggiano.


Dice EDUARDO MERTEHIKIAN

"De idéntico modo puede citarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que en términos más o menos semejantes tiene resuelto en forma reiterada que “(...) en materia de contratos administrativos las disposiciones del derecho privado no son directamente aplicables; sólo tienen cabida por vía analógica y con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia que constituye la sustancia de las disciplinas juspublicísticas. De allí que la exceptio non adimpleti contractus no es aplicable a los contratos administrativos sino con importantes peculiaridades en aras del principio de continuidad en la ejecución de éstos.” 21
De manera análoga ha dicho que “(...) La primacía del interés público y las consecuencias que de ella derivan, entre éstas el principio de continuidad de los contratos administrativos –máxime cuando se vinculan a la prestación de un servicio público esencial, como lo es el referido al agua potable–, excluyen la aplicación analógica lisa y llana de las reglas de los Arts. 510 y 1.201 del cód. civil. Ello, sin perjuicio de que el incumplimiento estatal (...) pueda dar lugar eventualmente a la suspensión de la ejecución en casos extremos, como cuando el hecho de la Administración origina una razonable imposibilidad de cumplir el contrato.” (SC de Buenos Aires; “Ghisani, J.M. c. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento”. 22
El expresado argumento, siempre para fundamentar el rechazo de la aplicación de la “exceptio” en el contrato administrativo, también ha sido empleado durante mucho tiempo por la jurisprudencia administrativa emanada de la Procuración del Tesoro de la Nación, 23 aunque el criterio expuesto en época más reciente, en oportunidad de requerírsele dictamen en el caso de la licitación pública para la construcción de establecimientos carcelarios por el sistema “llave en mano” parecería haberse modificado. En efecto, en dictamen de fecha 21/5/1996, 24 la Procuración del Tesoro ha estimado no ajustada a derecho la pretensión del contrato que en tales circunstancias se proponía celebrar por el Estado Nacional (en el caso el Ministerio de Justicia) al establecer una injustificada renuncia, no prevista por lo demás en el Pliego de la licitación, a oponer tal excepción por  parte de la Administración Pública nacional, frente a un eventual incumplimiento del cocontratante particular, en razón de que –según se sostuvo- “(...) la abstracción que se pretende dar a los créditos por alquileres debidos por el Estado, implica una renuncia a alegar la <<exceptio non adimpleti contractus>> que, en cualquier contrato bilateral, funciona como aseguramiento en tanto permite no cumplir con la propia prestación si no se cumple con la prometida por la contraparte, manteniéndose así sin quiebre e intactos el equilibrio y la correlatividad de las prestaciones.” (...) 
ver trabajo completo CAPÍTULO 17 EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOs en RAP.-

notas:
21 Cfr. SC de Buenos Aires; “Bocazzi I.C.I.F. c/ Poder Ejecutivo” marzo-8-1983; Revista ED, Rep. 19-443. Revista ED, Rep. 19-444; idem, “Sarsa, Construcciones Civiles y Rurales S.A. c. Municipalidad de Tres Arroyos”, del 19.5.1981; “JLRP Publicidad c. Municipalidad de Gral. Pueyrredón”, del 29.6.1982. SC de Buenos Aires; “Ghisani, J.M. c. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento”.
23 Así pueden citarse el dictamen reunido en colección de Dictámenes 181:138 de fecha 23/6/1987 donde se sostuvo, con argumentos semejantes a los vertidos en el texto, que “(...) el cocontratante en los contratos administrativos no puede oponer la excepción de <<non adimpleti contractus>>, o sea que no puede ampararse en el incumplimiento de sus obligaciones por la Administración, para dejar de cumplir las suyas (...) y ello es así por cuanto en estos contratos está en juego un interés público, superior a cualquier interés económico particular (...)”. Ver asimismo las abundantes citas de precedentes emanados de la propia Procuración del Tesoro que allí se mencionan.
24 Dictámenes 217:115. 

Excepción de incumplimiento contractual en los contratos administrativos

FALLO BRICONS

Los criterios expuestos han sido los empleados en general por la jurisprudencia. Así puede citarse la sentencia recaída de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recaída en la causa “Bricons”, con fecha 4 de mayo de 1989 (Revista La Ley del 18.8.89), antecedente inmediato del emanado de la Corte Suprema en dicho asunto, así como en los autos “Rancevich, Voislaw c. Estado Nacional, Ministerio de Economía” del 3 de septiembre de 1982. (Revista El Derecho, Rep. 19, 445) En este sentido, la sentencia de Cámara recaída en “Bricons”, resolvió que la disminución del ritmo de los trabajos, o lisa y llanamente su suspensión, por parte del cocontratante particular sólo se podría justificar, si advertida en tiempo propio la Administración, “(...) sus atrasos en los pagos motivasen en los hechos para la contratista una razonable imposibilidad de cumplir, para lo cual es menester acreditar una relación insostenible entre el monto adeudado, el valor de la obra y el giro de la empresa (....)” (cfr. considerando IV)
apartado h) de la sentencia de Cámara).
Del señalado criterio jurisprudencial surge que, a efectos de que la defensa normada por el Art. 1.201 del Código Civil encuentre sustento en el ámbito de la contratación administrativa, deben reunirse los siguientes extremos: a) la tempestiva advertencia a la administración y b) una razonable imposibilidad de cumplir, que, a su vez, deberá examinarse en función de: la necesaria existencia de una relación insostenible entre el monto de la deuda, el valor de la obra y el giro de la empresa.
Tales requisitos son también exigidos, en general, por la doctrina que admite su aplicación, como más adelante se expondrá, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace suyos en el precedente “Cinplast IAPSA c/ ENTEL s/ ordinario” de fecha 2.3.1993.
En un sentido, podría decirse, más restringido, Canasi afirma que la exceptio non adimpleti contractus es propia del derecho privado y por ende no tiene en principio aplicación en el derecho público, para exigir a la Administración pública, por vía de excepción en los contratos administrativos, que el Estado dé previo cumplimiento a sus obligaciones con-
traídas. “(...) La exceptio non adimpleti contractus” no es absoluta y solamente es excusable, en caso de imposibilidad del cocontratante para proseguir su colaboración en el servicio público o prestación prometida en cualquier contrato administrativo propiamente dicho.” (Canasi, José; Derecho Administrativo; Vol. II, p. 498; Buenos Aires, 1974).
Seguidamente, este autor atempera la rigurosidad del planteo, al sostener que “ (...) el cocontratante no debe cesar en su prestación en caso de simple dificultad, ya que tendría consecuencia sobre el funcionamiento regular del servicio o prestación.”

lunes, 13 de octubre de 2014

CSJN - Sometimiento voluntario a régimen jurídico

"Conforme el criterio del máximo Tribunal de Justicia, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su posterior cuestionamiento (conf. Fallos 305:826; 307:358, 432)...”.
Extraído del Dictamen PTN 277:91.

Contrataciones Administrativas - Pliegos impugnaciones (Dictámenes PTN 277:91)

Dictámenes PTN 277:91
“3.4 En efecto, conforme reiterada doctrina de esta Casa, las normas contenidas en los pliegos permiten a los oferentes efectuar las necesarias previsiones, debiéndose entender que al no haber formulado el proponente oportunamente, ni observaciones, ni impugnaciones a alguna de sus normas, debe entenderse que las conoce en todos sus términos, las aceptó y consintió (v. Dictámenes 233:094; 234:452; 259:415; 266:122; 268:345)... Si el oferente tuvo dudas sobre la interpretación o alcance la cláusula del pliego que establecía la obligación ahora cuestionada, debió formular las consultas pertinentes... Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que si los términos del pliego le generaron al oferente alguna duda razonable, pudo y debió subsanarla o aclararla mediante la oportuna consulta a la autoridad competente, por lo que la alta de ejercicio de dicha facultad sólo resulta atribuible a su propia conducta discrecional, lo cual determina la improcedencia de su invocación para apoyar su reclamo (Conf. Fallos 311:1181; 316:382; 330:1649). Ello es así, por cuanto el mero hecho de presentarse a una licitación engendra un vínculo entre el oferente y la Administración y lo supedita a la eventualidad de la adjudicación, lo que presupone una diligencia del postulante que excede la común y su silencio hace presumir lisa y llanamente la aceptación de los términos fijados por la Administración (v. Dictámenes 167:447; 211:370; 259:415; 268:345). En consecuencia, el no haber formulado oportunamente observaciones e impugnaciones a las cláusulas contenidas en el los pliegos que rigieron el llamado... significó que la recurrente las aceptó y conformó en todos sus términos (Conf,. Dictámenes 268:345). Conforme el criterio del máximo Tribunal de Justicia, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su posterior cuestionamiento (conf. Fallos 305:826; 307:358, 432)...”.


Dictamen Completo

Potestad Reglamentaria del PEN y delegación legislativa antes de la Ref. 1994


Constitución Nacional de 1853/60

“A.M. Delfino” (1927)

Delegación del Poder Ejecutivo

Buenos Aires, junio 20 de 1927.
Autos y vistos:
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión:
Que la Prefectura General de Puertos impuso a los agentes del vapor alemán ‘Bayen’ una multa de cincuenta pesos por haber violado el art. 43 del Reglamento del Puerto de la Capital de fecha 31/07/08, en consonancia con lo establecido por el art. 117.
Que los arts. 43 y 117 del susodicho reglamento se hallan concebidos en los términos siguientes: ‘Es prohibido a los buques arrojar al agua o a tierra en el interior del puerto objeto alguno, sea cual fuere su especie, peso, dimensiones o calidad’, dice el art. 43 y el 117 castiga con una multa de cincuenta pesos la infracción a la prohibición contenida en el primero.
Que el apelante ha sostenido que los arts. 43 y 117 del decreto aludido son inconstitucionales y constituyen una delegación de facultades legislativas, porque el Poder Ejecutivo carece de atribuciones para crear sanciones penales de un presunto poder de policía que la Constitución ha puesto exclusivamente en manos del Poder Legislativo, y que el primero no ha podido atribuirse sin violar el art. 18 de la misma y los incs. 11, 12 y 28 del art. 67 y 2 del art. 86 de la Carta Fundamental.
Que, la ley 3.445 sancionada el 20/10/1896, ha puesto la policía de los mares, ríos, canales y puertos sometidos a la jurisdicción nacional a cargo exclusivo de la Prefectura General de Puertos y de las subprefecturas y ayudantías que se creen, estableciendo en el art. 3 que mientras no sea sancionado el Código de Policía Fluvial y Marítima, serán atribuciones y deberes de aquéllas:’vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades sanitarias; cuidar de la limpieza de los puertos donde no existan dichas autoridades y remover los obstáculos accidentales que entorpezcan la navegación y juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no exceda de un mes de arresto o de cien pesos de multa, debiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en el título II, libro IV del Código de Proc. Criminales, resolución que será apelable para ante el juez de sección inmediato’. Inc.6º, art. 3º.
Que, ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ése un principio uniformalmente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29. Willoughby, p.1317; Cooley, 7ºed.,p.163.
Que, ello no obstante, ni la ley 3.445, en la parte objetada, ni los arts. 43 y 117 del Reglamento, son incompatibles con el mencionado principio. Desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella. No puede decirse que en el caso de autos el Congreso por medio de la ley 3.445 haya puesto en manos del Poder Ejecutivo todos o algunos de los poderes legislativos que la Carta Fundamental le atribuye en los incs. 11 y 12 del art. 67. Existe una distinción fundamental entre la delegación del poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse, lo segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución.
No ha sido definitivamente trazada, dice Marshall, la línea que separa los importantes asuntos que deben ser regulados por la Legislatura misma de aquéllos de menor interés acerca de los cuales una provisión general puede ser hecha, dando facultad o poder a los que deben cumplirlos bajo tal general provisión para encontrar los detalles. La diferencia entre los departamentos es ciertamente la de que la Legislatura hace la ley, el Ejecutivo la ejecuta y el Poder Judicial la interpreta, pero quien hace la ley puede someter algo a la discreción de los otros departamentos y el límite preciso de este poder en materia de la delicada investigación, 10, Weaton 1, 43.
Que la doctrina contenida en estas palabras del gran juez americano es particularmente exacta dentro de los principios consagrados sobre la materia por la Constitución Argentina. Esta, en efecto, confiere el poder de reglamentación, tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo. Al primero se lo atribuye de dos modos distintos:
- a) en relación a objetos ciertos y determinados, reglamentar un Banco Nacional (art. 67, inc. 5), reglamentar el comercio marítimo (art. 67, inc. 12), establecer reglamentos para las presas (inc. 22), formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos (inc. 23);
- b) se lo concede de un modo general e indeterminado ‘para hacer todos los reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes’ (art. 67, inc. 28).
A su turno el inc. 2 del art. 86, autoriza al Poder Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Que esta facultad o poder de reglamentación conferido al Poder Ejecutivo por el inc. 2 del art. 86 de la Constitución en presencia de una ley y la reconocida al Poder Legislativo en el art. 67, son de idéntica naturaleza en el sentido de que ambos pueden comprender y se refieren a disposiciones de un orden semejante o igual, aunque el contenido y la extensión no reconozcan limitación alguna cuando el poder se ejercita por el Congreso.
Que si el poder de reglamentación, sea que lo ejercite el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una determinada facultad específica comprensiva de todas aquellas modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa, y si tal poder pertenece tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo por disposición expresa de la Carta Fundamental, es evidente, que es una mera circunstancia de hecho, lo que define en cada caso concreto la extensión del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, ya que es incontestable que cuando el Congreso ha agotado la reglamentación en mira de la más perfecta ejecución de la ley, el Poder Ejecutivo no tendría materia o sustancia sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título le corresponde. El raciocinio es también verdadero cuando, como en el caso sub iudice, el Poder Legislativo lejos de apurar la reglamentación se ha limitado a señalar de un modo general la voluntad legislativa.
Que las observaciones precedentes autorizan a formular la conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2, de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. Habría una especie de autorización legal implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la intención de aquélla ni crear la ley, ni modificarla.
Que la Corte Suprema de los Estados Unidos, interpretando preceptos mucho más restringidos que los nuestros, pues aquella Constitución no atribuye expresamente al Poder Ejecutivo facultades reglamentarias, ha podido decir con todo acierto: ’negar al Congreso el derecho de delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de las cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería para la máquina del gobierno y producir confusión sino parálisis en el campo de las necesidades públicas’, 204 US, p. 364.
Que atentos los términos en que se encuentra concebido el art. 3 de la del 3.445, no es posible desconocer que el Congreso ha legislado la materia relativa al buen mantenimiento de las condiciones sanitarias del puerto de la Capital, a su limpieza y cuidado y al orden de la navegación.
Que para cumplir la voluntad legislativa expresada en esa ley sólo de un modo general el Poder Ejecutivo se hallaba constitucionalmente facultado para dictar ordenanzas y reglamentos especificando y definiendo las circunstancias particulares o los hechos o conjuntos de hechos, mediante los cuales se hacían fectivos los poderes de policía conferidos y cuyo detalle aquélla no había reglado, normas y reglamentos tan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre que ellas se mantuvieran dentro de las limitaciones señaladas por el inc. 2 del art. 86.
Que el hecho previsto y prohibido por el art. 43 del Reglamento del Poder Ejecutivo de fecha 31/07/08 reviste el carácter de una contravención de policía comprendido dentro de los fines generales de la ley 3.445 y del precepto particular del inc. 7 del art. 3 de la misma. Constituye por su contenido el ejercicio legítimo de la facultad de reglamentar atribuida al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2, de la Constitución.
Que la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo tiene facultades para crear por medio de su poder reglamentario sanciones punitorias constituidas por el arresto o la multa, no existe en la hipótesis, desde que la propia ley 2.445 en su art. 3, inc. 6, ha atribuido expresamente a aquél el derecho de aplicar multas dentro del máximum que la misma señala y la impuesta en el caso al recurrente manifiestamente se halla dentro de lo autorizado por aquélla.
Que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto por ella se exige para la validez de una sanción de carácter penal la existencia de una ley anterior que prevea y castigue el caso traído a la decisión judicial, ha sido observada en el caso. Demostrado como queda, en efecto, la legalidad de los arts. 43 y 117 del Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo el 31/07/08, en consecuencia de la ley 3.445, es evidente que la prohibición y la pena contenida en ellos era tan obligatoria para los habitantes como la ley misma, siendo además de observar que la infracción fue cometida después de encontrarse en vigor el susodicho reglamento.
En mérito de estas consideraciones, se confirma la sentencia pronunciada por el señor juez federal en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
A. BERMEJO
ROBERTO REPETTO
M. LAURENCENA.


"Mouviel, Raúl O.” (1957)
Estándar inteligible




Resumen: Raúl Mouviel y otros fueron condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a emitir edictos, dentro de la competencia asignada por le Código de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.
Esta medida policial fue apelada ante el Juez en lo penal correccional, quién confirmó la medida. Contra esta sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.
Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:
El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19 establece que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que rige el principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta y las sanciones correspondientes.
El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución del Poder Ejecutivo la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.
El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal faculta a este cuerpo administrativo a emitir y aplicar edictos y a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades que le son exclusivas y propias. De esta manera al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de la división de poderes.
Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas, pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder Legislativo. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la interpretación armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.

“Práttico, Carmelo” (1960): admisión de delegación por motivos de emergencia.

En la causa de Carmelo Práttico, se discutió la constitucionalidad de un decreto que impuso un aumento mínimo de emergencia, la Corte justificó la medida en el poder de policía laboral del Estado y en la facultad para regular el salario obrero; “los actos estatales encaminados a conceder a los trabajadores remuneraciones que les aseguren “un nivel de vida adecuado”, suponen ejercicio válido del poder de policía”. De esta manera, el salario obrero no
quedaba sólo a merced de la autonomía contractual; “toda vez, decían los jueces, que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer”. Parecidos argumentos a los utilizados en fallos del período peronista y que los jueces de la etapa militar rechazaron.
En el mismo caso se desestimaba que el aumento por decreto fuese inválido por resultar fruto del ejercicio impugnable de una facultad delegada por el Congreso. Se trataba de una potestad reglamentaria del Ejecutivo, prevista por el art. 86, inc. 2 de la Constitución y derivada de la política legislativa del Congreso iniciada en 1946, que habilitaba al Ejecutivo para regularla. El tema de la delegación y de su comparación con el poder reglamentario del Presidente de la Nación, seguía en las tinieblas para la Corte, que no buscaba iluminarlo. Justificaba el decreto en la celeridad que requería el tema salarial, que difícilmente podría solucionar el Congreso, sin conocimientos ni datos administrativos de la realidad económica y social del país. Mensaje claro sobre la inoperancia del Legislativo (20 de mayo de 1960, F. 246-345; L.L. 102-714; J.A. 1960-VI-420).





“Cocchia” (1992)
Política legislativa como estándar inteligible.
Sobre la delegación impropia


Hechos: El poder ejecutivo dictó un decreto modificando el régimen laboral portuario, el cual suspendiendo el régimen colectivo.El gremio interpuso una acción de amparo la cual fue aceptada en 1º, y 2º. 
El Poder Ejecutivo, afirmó que el Congreso por medio de una ley de emergencia económica le delegó la facultad de resolver las pautas allí fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el régimen laboral portuario en vigencia derivado de un convenio colectivo.
Valoración: La Corte resolvió que se cumplen con las condiciones para ser una delegación constitucional: se ejerce con el poder de policía.

sábado, 4 de octubre de 2014

DICT. PTN 245:381 (15.05.2003)

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de obra pública. Gastos improductivos. Procedencia. 

Resulta procedente el reconocimiento a la Unión Transitoria de Empresas (UTE) reclamante, de los gastos improductivos originados durante el período comprendido entre el año 1999 y mayo de 2001, conforme la metodología prevista en los Decretos Nº 4124/64 y Nº 2347/76. Ello en virtud de que la ejecución de los trabajos, que no constituyeron adicionales sino variantes del contrato, debió afrontar una disminución del ritmo de obra o paralización por causas no imputables a la UTE, sino atribuibles a la Administración. Así, la omisión de la notificación a la contratista por el comitente, de las eventuales reprogramaciones de los trabajos con una antelación no menor a 90 días corridos, implica que la UTE goza del derecho al reclamo que pretende, ello, claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que de ello pudieran derivarse.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de obra pública. Obra nueva. Adicionales. Distinción.
Constituyen obra nueva aquellos trabajos que son indispensables en una obra en curso de ejecución, y que no hubieran sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. Difiere de este concepto el de trabajos adicionales por implicar alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados y que resulten obligatorios para el contratista (conf. Dict. 141:125; 168:441).

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de obra pública. Gastos improductivos. Concepto.

Los gastos improductivos constituyen costos directos devengados durante los periodos de paralización o semiparalización de la obra (conf. Dict. 167:519; 194:147).

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contrato de obra pública. Gastos improductivos.

Los gastos improductivos constituyen un mayor costo de la obra pública originados con motivo de las perturbaciones, demoras o paralizaciones en la ejecución de los trabajos que afectan el desarrollo de la obra y, generan, lógicamente, el desequilibrio contractual. Es decir, que son gastos que se siguen produciendo aunque la obra no se realice (por ejemplo el mantenimiento de los equipos y planteles, los gastos de administración, la conservación del obrador, limpieza de la obra, etc.), asemejándose a los gastos fijos de un emprendimiento. Por tal razón producida la paralización, total o parcial, la obra continúa acarreando al contratista gastos financieros y de
mantenimiento que deben ser reconocidos y abonados, en tanto se encuentren acabadamente demostrados (conf. Dict. 239:547).



Ver completo Dictamen 245:381

DICT. PTN del 22.06.2000 (...:521)

"- II -
El tema traído corresponde a consulta consiste en determinar si de la Disposición N° 69/90 del Director del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.
1 Es necesario destacar que, desde el inicio del reclamo a la fecha han transcurrido más de 14 años (v. fs. 1/10), originándose un extenso trámite administrativo que contó con la reiterada intervención de distintos organismos

técnicos, jurídicos y administrativos,los que coincidieron en que correspondía la ratificación de la Disposición N°68/90 por el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.

2. Como se reseñara en el punto l. del Capítulo I, la ampliación del mayor plazo de ejecución de los trabajos, fue otorgada por la comitente con fundamento en que surgía del análisis los atrasos especificos mes a mes enlos pagos, los cuales origina la correspondiente cantidad de días de ampliación de plazo contractual que suman 327 y 249 días corridos  (Disposiciones N° 227/85 y N° 129/86).

En otra oportunidad, se sustentó, en que habían transcurrido 67 días con vientos cuyas velocidades superan los 45 km/h lo que impidió realizar tareas por tratarse de obras a cielo abierto; que, asimismo, el día 24 de FEB 84 se registró una precipitación de 30 mm que igualmente no se pudo desarrollar tareas; y que, el 1 MAY 84 se paralizan las obras debido a las bajas temperaturas y nevadas, las que son reiniciadas el 15 SET 84 (...), lo que arroja un total de ciento treinta y siete días (137) de inactividad al que se debe adicionar un (1) día por precipitación.

3. El artículo 34 de la Ley N° 13.064, en los pertinente expresa que si por cualquier causa se juzgase necesario suspender todo o parte de las obras contratadas, el contratista tendrá derecho a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán ser le certificados y abonados.
Por su parte, el artículo 39 de la citada ley indica en lo que aquí interesa; que el contratista tendrá derecho a una indemnización por causas de pérdidas y averías o perjuicios ocasionados por culpa de los empleados de la administración o de fuerza mayor o caso fortuito.
Esta norma modifica los principios del derecho común, poniendo a cargo de la Administración la reparación de los perjuicios ocasionados al contratista en los casos en que ella, determina, taxativamente determina, es decir, por actos de la propia comitente (inc. a) o, por acontecimientos de origen natural o extraordinario (inc. b) (Dictámenes 185:93; 198:37).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos J. J. Chediak S.A. e/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/nulidad de resolución, agregando además, que la justificación de la reparación tiene por fundamento mantener el equilibrio financiero del contrato.
También expresó, que por establecer el citado artículo 39 un régimen de excepción, debe ser interpretado en forma restrictiva. Ello así ya que, a diferencia de lo que sucede en el derecho civil, en el que el caso fortuito o la fuerza mayor implican una situación jurídica en la cual, a pesar de mediar inejecución, el deudor queda exento de responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones -artículo 513 del Código Civil- el contrato de obra pública se otorga al contratista estatal el derecho a ser indemnizado (Fallos 319:1681).
La situación en estudio está comprendida en los artículos 34 y 39 de la Ley N° 13.064, toda vez que las paralizaciones de las obras se debieron a: a) hechos de la administración (falta reiterada de pago por parte del organismo comitente); y b) hechos extraordinarios o imprevisibles (factores climáticos adversos y veda invernal ), causas ellas ajenas a la contratista.
De la interpretación armónica de estas normas puede concluirse que le corresponde al contratista la indemnización de los perjuicios sufridos, con los precios del contrato (arg. art. 39 LOP). (...)".

CNACAF - Compañía Misionera de Construcciones S.A. c. Dirección de Vialidad (27.04.1998)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Contencioso Administrativo Federal, sala V (27/04/1998)
Compañía Misionera de Construcciones S.A. c. Dirección de Vialidad
Publicado en: LA LEY1999.A, 162 - DJ 1999-3, 403

En este fallo se ventila un mal cálculo de elementos (ítems) de la oferta (mal cálculo de los componentes de una mezcla para pavimento), desconocimiento del contratista de los alcances del pliego de especificaciones técnicas sobre este punto, que lleva a evaluar la naturaleza jurídica del contrato (ver abajo) y los aspectos más salientes destacados en el Sumario. 

Sumarios
1. Uno de los principios que regula el contrato de obra pública, es el mantenimiento de la ecuación económica-financiera de contrato, razón por la cual, mal su contenido incorpora una obligación de precio cierto cuyo monto resulta netamente determinable, atenuándose así sensiblemente el principio de riesgo y ventura del contratista. Sin embargo, dicha ecuación no constituye una especie de seguro contra los eventuales déficits de explotación, ni hace desaparecer el umbral de riesgo, sino que importa sólo la relación aproximada entre cargas y ventajas que la empresa toma en consideración al momento de
contratar.

2. El principio de buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público. En el caso, se trata de un contrato de obra pública.

3. Si bien el contrato administrativo implica un acuerdo de voluntades en si, desde su gestación hasta su finalización es un complejo jurídico, pues es el resultado de un procedimiento precontractual y luego contractual o funcional.

4. El contrato administrativo es un complejo interrelacionado de actos que dan base estructural a la existenda y ejecución del mismo. En efecto, en tal interrelación de actos administrativos, cada uno de los actos es consecuencía del precedente, sin perder por ello su individualidad, pero cuya existencia se justifica en y para el contrato.

5. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tienen relación con lo que se discute en la causa, son la mejor explicacion de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato, pues tales hechos se
corresponden con los relativos a la exteriorización de la intención misma al tiempo de celebración y con anterioridad a él.

6. La interpretación de un acto jurídico está condicionada por las  circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que le rodean. En consecuencia debe considerarse todo el contexto en el que se desarrolló la relación contractual entre las partes.

7. En la interpretación de un acto juridico debe considerarse lo efectivamente querido por las partes, precisando el alcance de la voluntad en lo que aparezca  oscuro, ambiguo o incompleto. Ello asi, sin prescindir de la circunstancia que el empleo de términos claros, en apariencia, no siempre implica una voluntad igualmente clara.

8. Quien acepta voluntariamente determinadas estipulaciones al momento de contratar no puede luego pretender lo contrario pues nadie puede ponerse
en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta contraria a una anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Sobre la Naturaleza del Contrato Administrativo Gallegos Fedriani Dijo en cita

"Cabe precisar que el contrato administrativo si bien implica un acuerdo de voluntades en sí (la emisión de la orden de compra o la firma del documento contractual) 'es en si, desde su gestación hasta su finalización, ciertamente un complejo jurídico, más precisamente, el resultado de un procedimiento precontractuat o genético y luego, contractual o funcional... Pero, una de las notas tipificantes del contrato administrativo -es preciso remarcar-. la constituye su perfil procedimental, en el sentido que, por el cariz "formal" propio del cause jurídico de la actuación de la Administración Pública en cuyo desarrollo se produce el dictado de los actos que son perfectamente  individualizables uno de otro pero cuya entidad se da en el contrato. Dichos actos han sido diversamente denominados como actos "separables" y más recientemente "ligados" o "coligados". Más allá de las denominaciones, lo que interesa aquí es el significado netamente procedimental y procesal administrativo al que se orientó esa construcción, en punto a permitir la
impugnación independiente de los actos separables o ligados" (conf. Pedro J.J. Coviello en "Estudio preliminar", en "Estudios sobre contratación pública" p. 54 y sigtes. Ed. Ciencias de la Administración).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: "... es en el complejo interrelacionado de actos que dan base estructural a la existencia y ejecución del contrato administrativo donde es preciso buscar el origen del derecho invocado. En otros término, es en esa interrelación de actos administrativos, en la que cada uno es consecuencia del precedente -sin
perder, por ello, su individualidad, pero cuya existencia se justifica en y para el contrato administrativo ..... (conf. "in re": "'Sierra, Fernando Horacio y otro C. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 16/10/1994. La Ley, 1995-A, 401--).".




jueves, 2 de octubre de 2014

Recurso de Alzada



 Recurso de alzada
Artículo 94. – Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente –emanados del órgano superior de un ente autárquico– procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991).

Dice Gordillo, “La alzada es un medio jurídico para impugnar un acto emanado del órgano superior de una entidad descentralizada ante el ministro o secretario en cuya jurisdicción se encuentre funcionando dicha entidad. Primeramente, la decisión del recurso correspondía al Poder Ejecutivo; la tendencia es seguir bajando el nivel de decisión.
El recurso administrativo de alzada es el otrora denominado recurso jerárquico impropio, el cual se interponía ante el Poder Ejecutivo. Es el recurso que poseen quienes se encuentran en el marco de una entidad descentralizada y requieran un pronunciamiento contar una decisión proveniente de dicha entidad. Asimilable al jerárquico, cambia su denominación por estar la decisión atacable fuera de la gradación jerárquica que vincula a los órganos de la Administración central.

“La interposición de recursos permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia. Si aún subsistiera sombra de indefensión, el propio recurso ante la justicia, ofrece (…) nuevas oportunidades (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª, 11/07/2000, Metrogas S.A. v. Res. 374/1996 Enargas”.

“Control. “El contralor administrativo sobre las entidades autárquicas es aquel que realiza un órgano de la Administración activa (central) respecto del comportamiento positivo o negativo de una entidad autárquica o de un agente suyo, con el fin de establecer si se conforma o no con las normas y principios que lo regulan” (Ministerio de Economía, 3/10/2001, expte. 10-000549/01 (Dictámenes 239:26)).

En lo que respecta al plazo de interposición, teniendo en cuenta que la alzada sería una especie de jerárquico de las entidades descentralizadas el cómputo de los plazos se asimila a éste (“La fecha de interposición del recurso marca el momento en que comienza la petición de tutela superior, quedando con ello fijada definitivamente la competencia del órgano…” (Dictamen 83:1996, 22/5/1999 (conf. Dictamen 68/1996) Presidencia de la Nación – Secretaría Legal y Técnica (Dictámenes 217:169)”). Es de quince días, sin tener en cuenta que pudo interponerse previamente el de reconsideración  que lleva a la alzada en subsidio. Es importante destacar en este punto, y teniendo en cuenta que se trata de un recurso optativo, la exigüidad de los términos y la importancia de estar alerta de que sea elegida la vía administrativa, desistida ella, los plazos del art. 25, dec.-ley 19.549/1972, para la vía judicial, se sigue contando. Claro que no tiene los problemas de tiempo del resto de recursos, ya que la alzada, como dijimos, es una vía opcional.

TEMA ALCANCE DE LA REVISION:

“Mientras que el ámbito de la Administración centralizada, vía recurso jerárquico, el recurso acarrea un control amplio de la decisión impugnada, por la vía de alzada, teniendo en cuenta que se trata de entidades autárquicas, con independencia funcional; no se habla de control, sino de revisión de la decisión impugnada y esta revisión sólo comprende la legitimidad”

“No procede la revisión vía alzada de los actos administrativos dictados en ejercicio de competencias que han sido encomendadas en función de una idoneidad técnica (…) salvo que se configure arbitrariedad…” 24/07/2000 Dictamen 233:162.

“Esta exclusión de la revisión a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia se verá cuestionada en entes que fueran creados por ley del Congreso. Temática que se vincula con la mayor o menor independencia del ente de la Administración central, según la norma de creación y la cuestionabilidad de la alzada.”.

Artículo 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto; salvo que la ley autorice el control amplio.

En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

En principio y teniendo en cuenta que en la alzada no se juegan potestades de control por un superior (por la inexistencia de jerarquía), la tutela es lo que se encuentra en acción, la decisión que se lleve a cabo sobre lo resuelto por un ente autárquico se limitará a razones de legitimidad, confirmando o revocando el acto.

Sobre este último tema la Procuración, en dictamen 000103 del 30/08/1999, concluye:
“…el juicio sobre los contenidos contratados conforman una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia, ajena a los límites propios del recurso de alzada…”. En ocasión del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Cine y Artes contra la Res. 1116/1998 INCAA que le imponía la exhibición de propaganda.

Se entiende que vía de recurso de alzada no debiera la Administración central involucrarse en otras razones que no sean de legitimidad; se vería de este modo vulnerada la autonomía del ente, mas allá de la calidad de la norma que le dio creación.


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