Etiquetas

martes, 5 de mayo de 2015

“Silva Tamayo Gustavo Eduardo c/ EN-Sindicatura General dela Nación – res. 58/03 459/03 s/ empleo público”.

Resumen de los Hechos

El actor –agente de planta permanente de la Sindicatura Generalde la Nación - interpone demanda a efectos de obtener la nulidad de las Resoluciones 58/03, 59/03, 05/04 y 06/04 dictadas por el Síndico General de la Nación y el cobro de indemnización.
Hasta el dictado de la Resolución58/03, cumplía funciones transitorias en un cargo de mayor jerarquía –Secretario General- (asignadas por Resoluciones 30/02 y 31/02) al de su situación de revista original. Por aquel acto fue desplazado -se designa otra persona en su reemplazo- invocándose razones operativas y reasignación de funcionarios en distintas áreas del organismo demandado.
Posteriormente, se le asignan otras funciones transitorias en una categoría diez veces menor a la que venía desempeñando y, por último, se le otorgan funciones propias de su categoría inicial —de rango inferior a la última desempeñada—.
El artículo 14 del Estatuto del Personal de la SIGEN en su texto original establecía: El personal que en virtud de una disposición de autoridad competente, desempeñe transitoriamente funciones correspondientes a una categoría superior por un período mayor de dos meses, percibirá con retroactividad la retribución correspondiente a esta última, mientras dure el interinato, el que no podrá ser superior a seis (6) meses.
Posteriormente, la racionalización del gasto público y el consiguiente congelamiento de vacantes, motivó la sustitución de dicho artículo: El personal que, en virtud de una resolución del Síndico General de la Nación, desempeñe transitoriamente funciones correspondientes a [una] categoría superior percibirá la retribución correspondiente a esta última. La transitoriedad de tales designaciones, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia corresponden al Síndico General de la Nación, se extenderá hasta tanto se perfeccionen y sustancien los procedimientos reglados de desarrollo de la carrera administrativa (Resolución S.G.N. 28/02).
Con esa base normativa, el acto que nombró al actor –junto a otros funcionarios- en el cargo superior, dispuso que las designaciones tendrían carácter transitorio, hasta tanto se perfeccionaran y sustanciaran los respectivos procedimientos de la carrera.


Decisión del Tribunal

1. La Administración sujetó esa clase de nombramientos al acaecimiento de una condición resolutoria “o bien, como reza el texto de aquel art. 14, asumió el compromiso de que la transitoriedad de las designaciones efectuadas `se extenderá´ hasta que se sustancien los procedimientos relativos al desarrollo de la carrera administrativa”.

2- El Síndico pudo ejercer las atribuciones que le confiere el art. 112 de la ley 24.156 y desplazar del cargo a los agentes antes de la sustanciación de los concursos, pero excepcionalmente y frente a razones fundadas.

3- Como consecuencia de lo anterior, no correspondía que pusiera fin a la designación en forma anticipada alegando genéricamente los argumentos incluidos en la citada Resolución 58/03.

4- De esta forma, debió especificar el motivo por el cual era imposible mantener al actor en el cargo transitorio, pues dicha exigencia es requerida aun tratándose de atribuciones discrecionales, dado que ello no exime al órgano administrativo de cumplir con los requisitos del acto administrativo conforme a la ley Nº 19.549.

5- Es improcedente confundir “la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (ver sentencia en la causa “Schnaiderman”, registrada en Fallos: 331:735)”.

6- Tampoco pudo obviar la ponderación de los antecedentes del actor, pues su idoneidad había resultado relevante para designarlo, en un agrupamiento y categoría, que correspondía a personal del máximo nivel del escalafón, con responsabilidades gerenciales y de coordinación, entre otras.

7- La empleadora aplica –en los actos administrativos- un “simple cliché”, sin valorar los antecedentes del actor, ni la omisión de la convocatoria a concursos, ni los motivos de la reasignación de una categoría marcadamente inferior. (5to.párrafo del Considerando 7)

En síntesis - refiere Ivanega-, dado que las resoluciones expresaban fórmulas carentes de contenido, y que se actuó con irrazonabilidad en el ejercicio de facultades discrecionales, los actos cuestionados fueron considerados nulos por vicio en la causa y la motivación, aparejando ello la obligación de indemnizar el daño causado. De esta breve reseña, es posible deducir que el análisis de la Cortese centra en las deficiencias de las resoluciones de la SIGEN, sin profundizarse el alcance de la relación de empleo, su vinculación con la organización administrativa, ni los derechos emergentes de la carrera administrativa.

lunes, 4 de mayo de 2015

“Inspección General de Justicia c/ Komatsu Holding South América Ltd. s/ recurso de queja”

IGJ: Resuelven que no pueden ser objeto de impugnación sus dictámenes jurídicos por tratarse de un acto interno que no producen efectos sobre terceros

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los dictámenes jurídicos de la Inspección General de Justicia (IGJ) no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración en la medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares.

En los autos caratulados “Inspección General de Justicia c/ Komatsu Holding South América Ltd. s/ recurso de queja”, el apoderado de "Komatsu Holding South America Limitada" presentó recurso de queja contra la denegatoria de la apelación deducida.

Cabe señalar que en dicha apelación, se había requerido el dictado de una resolución definitiva respecto de cierto requerimiento formulado al órgano (vgr. sobre la necesidad de inscripción como sociedad extranjera ante el Registro Público de Comercio en los términos del art. 118 de la Ley 19.550). Subsidiariamente planteó recurso de apelación, argumentando que el silencio de la Administración frente al pedido de pronto despacho, configuraba una denegatoria a aquella solicitud.

Los magistrados que componen la Sala F destacaron que “pese a la intrincada tramitación que mereció la solicitud original (sólo para ejemplificar: haberse iniciado en un formulario como "pedido de informes", subsiguiente solicitud de búsqueda, pronto despacho, silencio de la administración, etc.) para resolver el entuerto traído a esta sede no debe perderse de vista que aquella consistió en una simple opinión consultiva”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “los dictámenes jurídicos no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración en la medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares (cfr. Cassagne, Juan Carlos, Curso de Derecho Administrativo, T. I, 10° edic., La Ley, Pcia. de Bs. As., 2011, pág.251) siendo opiniones no vinculantes que colaboran para que el funcionario pertinente decida conforme a derecho”.

Los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro explicaron que “tal actividad consultiva, que se materializa por medio de la producción de dictámenes, importa una actividad preparatoria interna de la Administración, en cuya labor no entra en relación con terceros (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 103)”.

En la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, el tribunal puntualizó que “el dictamen consultivo es, en su funcionalidad procesal, un acto preparatorio, en la medida que sirve para la elaboración de actos decisorios y, en su otra faz, un elemento causal, en tanto "el elemento cognoscitivo contenido en el dictamen debe ser incorporado a la determinación y configuración de los hechos o a la identificación e interpretación del derecho aplicable"”.

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “los dictámenes no son objeto de impugnación, ni aun aquellos que fueren notificados al particular salvo en el caso de que conformen el acto decisorio, y a tal fin sean adjuntados”.

Al desestimar el recurso de queja, los jueces resolvieron que “la primigenia solicitud de consulta debe considerarse "agotada" o "consumada" con la expedición del dictamen aquí glosado, sin que quepa la posibilidad de impugnarlo y, consecuentemente, ser revisado en esta sede”.



Fuente:

 http://www.abogados.com.ar/igj-resuelven-que-no-pueden-ser-objeto-de-impugnacion-sus-dictamenes-juridicos-por-tratarse-de-un-acto-interno-que-no-producen-efectos-sobre-terceros/16452

FALLO CERIGLIANO (Desviación de Poder - Indemnización ley Marco )

El caso “Cerigliano” “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 19/04/2011, Fallos 334:398

El 19 de abril de 2011, en el caso “Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Unidad Polivalente de Inspecciones ex Dirección General de Verificación y Control” se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que, a través de su Sala IV, expresó que no resultaba admisible sostener que la relación del empleo se hallara regida por la ley laboral común, lo que obstaba al progreso de la acción.

En el caso concreto se trataba de un particular que había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada para la prestación de tareas como operario, contrato que se fue renovando por varios años hasta que se le negó la posibilidad de trabajar.

Entiende aquí la C.S.J.N. que corresponde en este caso determinar el alcance consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, anticipando que el antecedente “Ramos” es de indiscutible aplicación del caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y pruebas propias de este pleito.

Así concluye que la ratio decidendi alcanza a todos los trabajadores que se encuentren ligados por un vínculo como el considerado en este precedente ya sea con la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es por ello que la C.S.J.N. dispone que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz del precedente “Ramos” (6) sin soslayar que, en su caso y de corresponder el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor, han de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo.

Vuelve aquí a reiterar el Supremo Tribunal que el fuero competente era el Contencioso Administrativo de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y no la justicia nacional del trabajo por tratarse; valga la reiteración, de un supuesto regulado por el derecho público administrativo y no por la ley del contrato de trabajo.

En síntesis, la Corte clarifica aquí y amplía la doctrina del precedente “Ramos”, entendiendo que siempre que se utilice una institución jurídica no cabe estar al nombre que le hayan puesto las partes, (7) sino a la intención que ellas tuvieron; comprendo que cuando lo que se trata es de encubrir una relación de empleo público, el despido del agente debe ser indemnizado, no por la ley de contrato de trabajo, sino por una indemnización que debe ser razonable, que garantice el principio de suficiencia y que se base en el derecho público, sobre la existencia del principio ya mencionado del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Reitero: los precedentes citados no transforman por sí a quien tiene un contrato temporario con la Administración (aun cuando haya durado mucho tiempo) en empleado público de planta permanente, (8) lo que no le da derecho a su reincorporación. (9) (10)

Tampoco lo transforma en un empleado que tenga la estabilidad regulada por la ley de contrato de trabajo y su correspondiente indemnización para el supuesto de despido injustificado.

La competencia no es de la justicia nacional del trabajo, sino de la contenciosoadministrativa.

El contrato es de derecho público administrativo.

Sin perjuicio de ello, y siempre que las circunstancias de la causa acrediten la desviación de poder, deberá el Estado Nacional, provincial o las municipalidades pagar la indemnización correspondiente por aplicación —como ya se dijo— de las normas propias del derecho público.

Hasta aquí entiendo que es donde se puede llegar en el análisis de la evolución que ha sufrido la institución.

Por ende es desaconsejable iniciar demandas de este tipo ante el fuero laboral, que es incompetente; pretender la indemnización de la ley de contrato de trabajo (que no regula el caso); solicitar la reincorporación, ya que el transcurso del tiempo no transforma al empleado transitorio en permanente.
Sólo sería procedente —si las circunstancias fácticas acreditadas en la causa lo permiten— requerir una indemnización propia del derecho público basada en el accionar ilegítimo de la Administración, que ha practicado una desviación del poder al utilizar figuras jurídicas desacertadas para el fin perseguido.


Notas

6) Recordamos el especial énfasis que le dio la C.S.J.N. a la cuestión fáctica, especialmente en “Ramos”, como lo destaca la Dra. Miriam Ivanega en “Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso”, La Ley 2010-B, 659, y como se adelantara en la nota n° 3 del presente artículo.

(7) Lo estableció aquel Tribunal claramente tanto en “Ramos” como en el precedente aquí en análisis: no es el nomen iuris utilizado de lo que se valió la C.S.J.N. para esclarecer la cuestión, sino de la realidad material, de conformidad a los extremos de la prueba a los que hace referencia la anterior nota al pie de página.

(8) De ahí que, como lo definiera lúcidamente la Dra. Ivanega en su artículo ya citado, “Reincorporar es volver a…, es decir, supone un lugar previo que se vuelve a ocupar”, que, de conformidad a lo que ya explicamos, el demandante nunca ocupó un cargo permanente como empleado público, sino uno temporal y con un supuesto término cierto, por lo que no tenía “un lugar a donde volver”.

(9) Conforme lo expusiera oportunamente el Dr. Jorge Rodríguez Manzini en “Los “contratados” en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia”, en LA LEY, 2010-C, 13, la posibilidad de reincorporar al demandante fue descartada por la C.S.J.N., en tanto que imponer la reincorporación significaría alterar las condiciones del presupuesto general de gastos de la Administración nacional, lo que está prohibido en el art. 75 inc. 8″ de la Constitución Nacional.

(10) En sentido contrario resulta ilustrativo el artículo del Dr. Rubén Weder, “El empleo público en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública de septiembre de 2011, Año XXXIII-396, Buenos Aires, Argentina.
 
Ver fallo completo 

RECURSO DE HECHO - Sánchez, Carlos Próspero c/ AuditoríaGeneral de la Nación s/ despido. sentencia del 06.04.2010.-

RECURSO DE HECHO - Sánchez, Carlos Próspero c/ AuditoríaGeneral de la Nación s/ despido. sentencia del 06.04.2010.-

En la misma fecha del fallo “Ramos” la Corte Suprema dictó el fallo “Sánchez, Carlos Próspero c. la Auditoría General de la Nación”; aquí la Procuración General de la Nación dictaminó en igual sentido que lo había hecho en el caso “Ramos”, por cuanto la sentencia apelada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había condenado a la Auditoría General de la Nación por diferencias salariales, indemnización por despido incausado y multas por considerar que los sucesivos contratos de locación de servicios que había suscripto el actor con la demandada encubrían un fraude laboral.

Así entendió la Dra. Laura Monti que asistía razón a la recurrente (AGN) cuando sostiene que el vínculo que mantuvo con el actor estaba regido por normas del derecho público, administrativo en la especie, toda vez que tanto el contrato original como sus renovaciones encontraron amparo en el régimen especial de contratación de personal especializado de la ley 11.672 (Adla, 1920-1940, 296) Complementaria Permanente de Presupuesto, reglamentado por el decreto 92/95 (Adla, LV-C, 3660) y las normas propias de la AGN.

De tal modo concluye que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda del actor sobre las bases de la ley del contrato de trabajo que, como se vio, no son las que rigen el caso.

La C.S.J.N. al analizar la situación fáctica entiende que la conclusión de la Cámara no tiene sustento en la prueba producida ni tampoco tiene en cuenta las normas específicas que regulan el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación. En ese sentido señala que el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la A.G.N. no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente.

De tal forma destaca que las circunstancias de este caso difieren sustancialmente de las discutidas y resueltas en el fallo “Ramos” ya analizado, en la medida en que en este caso la actora no ha logrado acreditar que la A.G.N. haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En síntesis; y a mi entender, aquí la C.S.J.N. reitera el hecho de que se trata de una relación de derecho público; especialmente administrativo y que son las circunstancias de hecho y las pruebas de la causa las que puedan demostrar una desviación de poder en el sentido de utilizar figuras jurídicas especiales para encubrir una relación laboral de empleo permanente.

De allí se deduce que si no ha existido tal desviación de poder, no hay accionar ilegítimo de la Administración y por ende el consiguiente deber de reparar el daño.

Tales afirmaciones surgen del hecho de que la C.S.J.N. revoca una sentencia de la Cámara Laboral que le reconoce a Sánchez la indemnización propia del derecho específico de trabajo.
Ver Fallo completo

"RAMOS, JOSÉ LUIS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA - ARA) S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fecha : 06/04/2010

"RAMOS, JOSÉ LUIS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA - ARA) S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Sentencia del 06.04.2010


El Sr. José Luis Ramos había firmado un contrato con la Armada Argentina y la sentencia de la Cámara Federal de La Plata había revocado la sentencia de primera instancia por entender que el contrato oportunamente firmado no preveía indemnización alguna en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente.

Según adujo el actor, su relación laboral con la demandada (no debe entenderse como relación regida por el Derecho Laboral, sino como un contrato administrativo sui generis), se extendió sin solución de continuidad durante 21 años hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios.

El dictamen de la Procuradora ante la C.S.J.N., Dra. Laura Monti, siguiendo la jurisprudencia tradicional de la C.S.J.N., entiende que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el dec. 4381/73 que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, y su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo que puede tener una duración máxima de 5 años, disponiendo que la rescisión del contrato puede ser por cualquiera de las partes, no teniendo derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido o cualquier otro concepto.

Concluye entonces la Sra. Procuradora Fiscal que rigiéndose la relación por un contrato de locación de servicios propio del Derecho Público no le es aplicable al actor la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

En contra de lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, la C.S.J.N. determinó que le correspondía al Sr. Ramos una indemnización.
Para llegar a tal conclusión fincó su decisorio en la legislación aplicable que determinaba que el ingreso de los agentes se hacía mediante un contrato de locación de servicios por un plazo máximo de 5 años; sin conferirle estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de ello, entiende nuestro máximo tribunal que el vínculo laboral que mantuvo el actor con el Estado Nacional por un lapso de 21 años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación antes descrito que preveía un plazo máximo de 5 años.

A ello agrega la C.S.J.N. que del legajo personal (3) del Sr. Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el empleo y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.

Por ello concluye la C.S.J.N. que existió desviación de poder desde que se utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales cuando se entiende que se encubrió una designación permanente.

De allí deriva que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima expectativa de permanencia que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional le otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

Y agrega: “Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”.

En síntesis, no puedo sino concluir que la C.S.J.N. en este caso ha reconocido el derecho a la indemnización del actor por un accionar ilegítimo del Estado en los términos genéricos por los cuales se reconoce la responsabilidad por accionar ilegítimo de la Administración.

Sin perjuicio de ello, la C.S.J.N. deja bien en claro que la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, por lo que éste no puede solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde. (4)

En términos sencillos no se puede reincorporar a quien nunca estuvo incorporado ni se puede pagar una indemnización propia de la relación del Derecho Laboral que nunca existió.
A mayor abundamiento la C.S.J.N. se refiere a que no puede crearse un nuevo cargo pasando por encima de lo que le corresponde al Congreso autorizar anualmente en el presupuesto general, (5) como así también que no podría ingresar por vía de una sentencia de manera contraria a lo que la ley de la función pública determina un nuevo agente permanente.

Así el Tribunal encontrando la solución en el ámbito del derecho público y del administrativo hace aplicación analógica del artículo 11 de la Ley marco de regulación del Empleo Público, la que, entiende, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.

A mi entender las conclusiones o enseñanzas que caben extraer de este fallo son las siguientes: 1. El actor se desempeñó en el ámbito de la Armada Argentina a través de un contrato de locación de servicios; 2. tal contrato estaba en principio regido por el Decreto 4381/73, que expresaba que su plazo máximo era de 5 años; 3. que al desempeñarse el actor durante más de veinte años no podía entenderse que el Decreto antes citado le resultaba aplicable existiendo por parte de la Armada Argentina una desviación de poder calificada como conducta ilegítima; 4. que tal conducta ilegítima crea la obligación de reparar los daños causados; 5. que tal reparación no puede ser nunca la reincorporación del actor al cuadro permanente de empleados públicos, ya que para ello resulta necesario que esté previsto en el presupuesto y ello es facultad propia del Congreso Nacional; 6. que el transcurso del tiempo no ha transformado la naturaleza misma del contrato, que se rige por el derecho público y el derecho administrativo; y no por el derecho laboral. Asimismo, otras conclusiones extraíbles son: 7. que no le corresponde la indemnización propia del derecho laboral; 8. que no existiendo norma específica para cuantificar la indemnización cabe por analogía utilizar el artículo 11 de la Ley marco del Empleo Público Nacional y, por último, 9. el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución nacional otorga al actor contra el despido arbitrario.

A mi modo de ver en forma alguna se puede entender que el fallo “Ramos” implica que toda persona contratada por el Estado mediante los tipos de contratos a los que ya hemos hecho referencia en el acápite I deban ser indemnizados cuando se rescinde el contrato por parte del Estado Nacional, que el transcurso del tiempo tampoco lo transforma en personal permanente y que no resulta que el paso del tiempo transforme al contrato en una relación de empleo público.



notas
(3) Quisiera llamar particularmente la atención a este detalle, el del Tribunal acudiendo y expresando manifiestamente la utilización de la documentación agregada a la causa como prueba, pues esto será de utilidad luego al analizar el precedente “Sánchez”
(4) A igual conclusión arribó en los Fallos 310:1390; 312:245; 327:3735; 327:3677; 327:4607; 330:1989.
(5) En este sentido no son pocos los que han sostenido que dado que la erogación por parte de la Administración se realiza, tanto sea respecto de un empleado público de planta permanente como de un empleado contratado, este argumento no prosperaría. Al respecto no quisiera dejar de señalar que el número máximo de personal contratado es establecido anualmente por el Congreso en la Ley de Presupuesto; la procedencia de este argumento no es simplemente económica, sino que obedece a cuestiones de legalidad, por lo que equiparar las erogaciones no resulta, en modo alguno, suficiente para rebatir la exigencia legal de que la partida presupuestaria y el control y la disposición legislativos que se ejerce mediante ella se vean satisfechos.


Ver fallo Ramos completo 

Fallo Madorrán CSJN 03.05.2007

“Madorrán, Marta C. c. DGA”, con fecha 03/05/2007 la C.S.J.N..

Concretamente en este fallo se trató respecto de un empleado público cuyo derecho a la estabilidad había sido desconocido por un convenio colectivo de trabajo que le resultaba aplicable y transformaba en no operativo el principio de estabilidad del empleado público y la imposibilidad de removerlo (salvo previo sumario).
De allí se comprende que la C.S.J.N. terminara ordenando la reincorporación y la nulidad del correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo y de su laudo correspondiente.

 
Recordemos que la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo había hecho lugar a la reincorporación de una empleada de la D.G.A., de modo tal que sentaba el precedente por el cual la estabilidad del empleado público preceptuado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que el empleado no pudo válidamente ser segregado sin invocación de una causa justificada y razonable de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. 
Asimismo, declara nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 “E” según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del M. de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en que impedía que el art. 14 bis de la C.N. produzca los efectos mencionados.