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jueves, 28 de abril de 2016

Interpretación de la ley

La interpretación de las normas jurídicas ha de atender no sólo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que inspiraron su sanción (conf. Dict. 123:265).

Ante cada caso de interpretación del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado (conf. Dict. 160:69).


No resulta admisible dejar de cumplir lo que la ley inequívocamente ordene, de manera que si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos disímiles la única conducta aceptable es su acatamiento (conf. Dict. 177:117; 195:107; 235:622; 237:534; 244:377).

No resulta procedente la modificación o supresión de una norma legal por la vía interpretativa, cuando su lectura no revela oscuridad ni genera incertidumbre ni es viable subsanar por medio de la hermenéutica jurídica el resultado de una disposición cuando su literalidad es categórica y precisa y revela en forma directa un significado unívoco (conf. Dict. 177:117; 204:12; 207:235; 232:303).

La transparencia de un texto legal no deja resquicio a un análisis exegético que pondere elementos ajenos al de su consideración directa no resultando admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. Si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos disímiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117; 195:105; 202:107; 202:127; 204:129; 237:46, 534).


Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (conf. Fallos 312:1614; 318:879; 234:482; 302:1284; 326:2095; 331:2550).

Es importante recordar por un lado, que las leyes provisionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (conf. Fallos 319:610, 995; 322:2676).



La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, no resultando válida aquella construcción que priva de sentido a disposiciones específicas en favor de otras (Fallos 313:343).