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viernes, 26 de agosto de 2016

COMPETENCIA. Principio de la especialidad. Permisión expresa. Permisión amplia.

COMPETENCIA. Principio de la especialidad.

Permisión expresa. Permisión amplia.

LEY. Interpretación.PTN - DICTAMEN PTN Nº 177/15 - 09/12/2015

Teniendo en cuenta que la contratación de una profesional para realizar tareas de consultoría y asesoramiento especializado en los procesos organizativos y logísticos de la convocatoria a concursos para cubrir diversos cargos en el mencionado Instituto puede considerarse dentro de las funciones de gestión administrativa del organismo, previo a la convocatoria a concursos de los cargos del Sistema Nacional de Empleo Público a ser cubiertos bajo el régimen de la Resolución ex SGP N.º 39/2010, cabe concluir que su implementación corresponde al Director Ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro.

Eso así, toda vez que si bien dicha función no se encuentra expresamente contemplada en la normativa que le atribuye competencia, no puede prescindirse de la aplicación del denominado principio de especialidad según el cual todo órgano cuenta no sólo con las potestades atribuidas de manera expresa por la ley, sino además con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.
Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquello que le ha sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquélla que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado “principio de la especialidad” (v. Dictámenes 154:431; 161:265; 230:104). El inciso

i) del artículo 14 de la Ley Nacional del Teatro N.º 24.800 que establece como funciones del Consejo de Dirección administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley, se refiere estrictamente a los recursos que posee el Instituto Nacional del Teatro (establecidos en el artículo 19), los cuales están destinados a solventar las finalidades previstas en el artículo 21 tales como el financiamiento de las actividades teatrales consideradas de interés cultural, el mantenimiento y acrecentamiento del valor edilicio de salas de teatro, el otorgamiento de préstamos y subsidios para entidades que presenten proyectos teatrales, el otorgamiento de beca para la realización de estudios y el otorgamiento de premios a autores de teatro, entre otras, pero no a aquellos actos necesarios para la gestión administrativa del ente, solventados con los recursos previstos en el apartado a) del artículo 25 de la ley. Las funciones y atribuciones del Instituto Nacional del Teatro pueden dividirse en dos. Por un lado, la aprobación de las políticas estatutarias que se vinculan específicamente con la actividad teatral y responden al objetivo final que se tuvo en miras al crearlo, las cuales surgen de los artículos 14, 21, 22 y 23 de la Ley N.º 24.800. A la par, coexisten otras funciones –algunas de ellas contenidas en el artículo 8.º- que involucran la gestión del organismo y la implementación y puesta en práctica de dichos objetivos institucionales.

De una interpretación armónica de las normas atributivas de competencia puede concluirse que las señaladas en primer lugar fueron encomendadas al Consejo de Dirección, mientras que las segundas, al Director Ejecutivo, lo cual se justifica si tenemos en cuenta su carácter de representante legal del Instituto.

Una correcta interpretación de una disposición legal no puede prescindir de su inserción en el contexto del cuerpo legal que integra y en el de las demás regulaciones referidas al mismo tema. Es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece, y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma.

Dictamen N.º 177/15, 22 de julio de 2015. Expte. PTN N.º S04:0037974/15. Instituto Nacional del Teatro (Dictámenes 294:131). Expte. PTN N.° S04:0037974/15 N.° original 1278/15 INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO BUENOS AIRES, 22 de julio de 2015. 


El procedimiento tributario

"El procedimiento tributario no es autónomo; se trata de un procedimiento administrativo especial con todas las prerrogativas que de ello se deriva y que en modo alguno puede considerarse aplicable a las relaciones entre Estados constitucionalmente reconocidos."




Dictamen -/2001 - Tomo: 239, Página: 62

DICTAMEN.
Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)
12 de Octubre de 2001
Expediente: 8341/01
Procurador: ERNESTO ALBERTO MARCER
Id SAIJ: N0239062
La actividad de la Administración se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien común, de manera que, por efecto del principio de unidad de acción que guía al Estado, las relaciones que se entablan entre los organismos y entidades que integran al Administración son de coordinación y colaboración, razón por la cual en ellas se encuentran, en principio, ausentes los poderes jurídicos exorbitantes, propios en cambio de aquellas relaciones que se establecen entre el Estado y los particulares.

Relaciones interadministrativas

La denominación de relaciones interadministrativas o intersubjetivas se utiliza para aquellas que vinculan a dos o más sujetos estatales que constituyen entidades descentralizadas poseedoras de personalidad jurídica propia. La característica peculiar que tiene esta clase de relaciones se desprende de un principio que constituye uno de los pilares de la actuación estatal, vinculándose a la necesidad de respetar la unidad del poder, dentro de cada esfera de gobierno. De este principio de unidad en la acción estatal dimana la virtual eliminación de todo enfrentamiento o controversia entre sujetos estatales, para lo cual resulta imprescindible la relativización de su personalidad, por una parte parte, y la disminución o atenuación, según el caso de sus prerrogativas de poder público en este tipo de relaciones interadministrativas.


Dictamen -/2001 - Tomo: 239, Página: 62

DICTAMEN.
Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)
12 de Octubre de 2001
Expediente: 8341/01
Procurador: ERNESTO ALBERTO MARCER
Id SAIJ: N0239062

Relación interadministrativa


"...En ese marco, tratándose de dos organismos públicos estatales, la naturaleza jurídica del vínculo establecido entre ellos es de carácter interadministrativo.

4.1. En tal sentido, se ha definido a la relación jurídica interadministrativa como aquella que vincula a dos o más personas públicas estatales, ya se trate del Estado en sentido lato (Nación o provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o de cualquiera de las personas públicas estatales que constituyen entidades descentralizadas, poseedoras de personalidad jurídica propia (v. Cassagne, Juan Carlos; "Derecho Administrativo", Tomo II, pag. 76, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000; asimismo, v. Dictámenes 234:645 y 263:395).

La característica de las relaciones interadministrativas se vincula con la necesidad de respetar la unidad de poder dentro de cada esfera de gobierno; por ello, virtualmente, se elimina todo enfrentamiento o controversia entre sujetos estatales por medio de la relativización de su personalidad y la inaplicabilidad de las prerrogativas de poder público (v. Dictámenes 234:645 y 263:395). Así pues, la ausencia de un régimen exorbitante y el principio de la unidad administrativa se erigen como las características preponderantes de tales relaciones (v. Comadira, Julio Rodolfo y Winkler, Dora Paula; "Las contrataciones interadministrativas y el principio de la libre elección", ED 119-857).

De ese modo, los contratos que se celebran entre sujetos estatales son denominados interadministrativos y constituyen una especie de las relaciones jurídicas antes descriptas, participando de sus mismas notas típicas. La categorización jurídica de estos contratos tiene su razón de ser en las particularidades que ofrecen y que son consecuencia de las características de la vinculación que se señaló precedentemente (v. Dictámenes 234:645 y 263:395).

Lejos de tratarse de contratos entre particulares o entre la Administración Pública y particulares, los contratos interadministrativos se caracterizan por configurar un modo de vinculación jurídica específica entre organismos del propio Estado, y la relación jurídica así, por su carácter netamente interadministrativo, debe tener como finalidad la concreción de un fin público determinado y no el afán de lucro de una de las partes (v. Dictámenes 263:395).

Ello así, por cuanto el Estado Nacional y la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional teleológica y ética, siendo que la relación de identidad del Estado Nacional en las diversas formas que modernamente reviste para el cumplimiento de fines especiales ha sido declarada en diversos pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Dictámenes 190:103, 187; 193:56 y 223:147).

Consecuentemente, por efecto del principio de unidad de acción que guía al Estado, las relaciones que se entablan entre los organismos y entidades que integran la Administración son de coordinación y colaboración, razón por la cual en ellas se encuentran, en principio, ausentes los poderes jurídicos exorbitantes, propios en cambio de aquellas relaciones que se establecen entre el Estado y los particulares (v. Dictámenes 252:209).

En efecto, esas vinculaciones de carácter contractual se rigen por normas de Derecho Público Administrativo, aunque su régimen jurídico difiere del de los contratos administrativos, al carecer la Administración de las prerrogativas y facultades que hacen a la supremacía estatal, prevaleciendo, en cambio, el principio de la cooperación y unidad de acción del Estado (v. Dictámenes 201:229 y 225:71)

4.2. Así, entonces, por ejemplo, en la esfera de las relaciones interadministrativas no resulta procedente la aplicación de multas de carácter penal o administrativo, ya que no es admisible concebir la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos personas que integran la Administración Pública (v. Dictámenes 251:411).

Ello, porque es contrario a la lógica y el buen sentido admitir que el Estado y sus entidades pueden aplicarse recíprocamente sanciones, ya que el Estado es uno solo y por consiguiente un razonamiento como el indicado implicaría que éste se aplique sanciones a sí mismo, lo que constituye un verdadero despropósito que la correcta hermenéutica no debe aceptar (Dictámenes 251:411). Los efectos patrimoniales de las mencionadas sanciones revierten, en definitiva, al propio Estado (v. Dictámenes 131:123, 133:545 y 142:260, entre otros).


(...)
 
5.1. En efecto, la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, no lo libera del cumplimiento de sus obligaciones, ni puede erigirse en un impedimento para la aplicación de una sanción convencionalmente prevista. Sostener lo contrario implicaría fomentar la asunción irresponsable de obligaciones por parte de los entes estatales.


No obstante, en la especie, ha quedado demostrado que la aplicación lisa y llana del régimen de penalidades de la cláusula séptima del Convenio tal como ha sido previsto, importaría arribar a una solución notoriamente desproporcionada, lo cual, como quedó sentado, tratándose de organismos estatales, es claramente inadmisible.

Adviértase, que ello comportaría sostener la vigencia de una tasa de interés que, en su momento, y debido a la crisis del año 2001, se elevó al 118,31%, tasa ésta que, en la actualidad resulta ciertamente abusiva y, por ende, inaplicable.

5.2. En tal sentido, cabe tener especialmente en cuenta que la propia AFIP, con posterioridad al Convenio que liga a las partes, ha dejado de prever la tasa de interés allí contemplada para los casos de incumplimientos, tal como dan cuenta los Convenios de Recaudación Bancaria celebrados con otras entidades financieras que fueron agregados a estas actuaciones.

En efecto, dichos documentos, para los supuestos de incumplimientos de las obligaciones asumidas y/o de demora en la transferencia de los montos recaudados, prevén la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el artículo 2° de la Resolución del (ex) Ministerio de Economía y Producción (actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) Nº 492/06 (B.O. 30-6-06) -y por sus similares correspondientes a los períodos de que se trate-, referida a los supuestos de créditos litigiosos mencionados por el artículo 52 de la Ley N° 11.683 (T.O. Decreto 821/98, B.O. 20-7-98).

5.3. Siendo así, en el especial contexto marcado por la relación interadministrativa que liga a las partes -despojada, reitero, de un fin de lucro y que en principio descarta todo tipo de contienda judicial entre organismos estatales-, considero que, en las presentes actuaciones, la única solución que se presenta como razonable, consiste en la remisión al mecanismo que prevé el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (T.O. Decreto 821/98) para los supuestos de créditos no litigiosos y que, a la firma de los mencionados Convenios, era la prevista por el artículo 1° de la citada Resolución del (ex) Ministerio de Economía y Producción N° 492/06.

Naturalmente, para la aplicación de la tasa respectiva, deberán tenerse en cuenta las sucesivas Resoluciones dictadas en el marco de la citada norma legal, que tuvieron vigencia en el período de mora.

5.4. Cabe tener presente, que la morigeración de la mecánica de ajuste inicialmente pactada, responde no sólo a que la aplicación de la tasa a que refiere el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (T.O. Decreto 821/98) torna más ética y justa la resolución de la presente contienda, sino también, al deber que le cabe a los juzgadores de merituar las consecuencias de sus pronunciamientos; obligación que comprende incluso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que el ejercicio de su función como Autoridad del Gobierno Federal exige, con marcado énfasis, el deber indeclinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones (v. Fallos 320:495).

6. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto por la AFIP, debiendo el BNA abonar la suma que, en definitiva, resulte de aplicar al monto inicialmente adeudado la tasa de interés a que refiere el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (T.O. Decreto N° 821/98) -para los supuestos de falta total o parcial de pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta- correspondiente al período de que se trate, conforme lo apuntado en el último párrafo del punto 5.3. del presente Capítulo.

Así opino.

miércoles, 24 de agosto de 2016

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS (...), JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA APN Y HABERES JUBILATORIOS

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, PREVISIONAL, MUNICIPAL POR OBLIGACIONES EMERGENTES DE PRESTAMOS EN DINERO O COMPRA DE MERCADERIAS.

Decreto Ley N° 6.754/43

BUENOS AIRES, 26 de Agosto de 1943Boletín Oficial, 31 de Agosto de 1943Vigente, de alcance generalId SAIJ: LNS0002115
Sumario Administración Pública Nacional, provincias, Municipalidad, empleados públicos, inembargabilidad del salario, mutuo dinerario, compraventa de mercaderías, jubilaciones, pensiones, cajas de previsión, Caja Nacional de Ahorro Postal, bancos, Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho laboral, Obligaciones y contratos, Seguridad social, Derecho bancario.

Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta:
ARTICULO 1. - Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.
ARTICULO 2. - En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20 % de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso: no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo. Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:
a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma.
b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda.
c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto.
d) Que el interés pactado no sea superior al 8 % anual.
e) que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.
ARTICULO 3. - La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2 podrá ser usada libremente en un 50 %. la otra mitad sólo podrá ser utilizada en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado no tenga embargos o no esté concursado civilmente.
ARTICULO 4. - Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y regularmente por los prestatarios. En caso de no ser satisfechos dentro de los 10 días de cobrados los sueldos, el acreedor notificará al deudor, por carta certificada, que dentro de los 5 días deberá abonar el servicio reclamado. Si transcurrido ese término el empleado no hubiera hecho efectivo el acreedor tendrá derecho a solicitar, en papel simple, a la repartición donde se haya certificado la obligación, que se retenga la cuota atrasada y las siguientes, acompañando al efecto las constancias de la notificación, absteniéndose desde entonces de recibir del deudor ninguna de las cuotas reclamadas. El deudor está obligado a dar cuenta de inmediato al acreedor todo cambio de domicilio.
Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente artículo antes de los 20 días posteriores al pago del sueldo del deudor. En caso contrario regirá lo dispuesto en el artículo 12.
La repartición dará curso al pedido y en caso de controversia con el empleado las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía que corresponda.
El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su reincidencia provocará medidas disciplinarias que según las circunstancias pueden ser desde el apercibimiento, suspensión de 1 o más días, hasta llegar a la cesantía. A tal fin el acreedor hará saber a la repartición todos los casos de incumplimiento.
[Modificaciones]
ARTICULO 5. - Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la Ley 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas de jubilaciones, a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere el artículo 2 de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso, podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.
El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la cantidad de 50 millones de pesos moneda nacional, además de las sumas provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por préstamo de la Ley número 12.715.
[Contenido relacionado]
[Modificaciones]
ARTICULO 6. - Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento o insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el artículo 2.
las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor de las entidades mencionadas en el párrafo primero.
ARTICULO 7. - Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el artículo 1, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario, posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (artículo 1.035 del código civil) o no han sido habilitados con el estampillado de ley por alguna oficina expendedora de sellado.
Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el párrafo anterior deberán ser presentados a la Dirección General del Impuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en el interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.
ARTICULO 8. - Las personas comprendidas en el artículo 1 podrán cancelar el saldo de las obligaciones que tengan su orígen en préstamos en dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36 cuotas mensuales iguales sin interés. Si la obligación fuere de pago integro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento, se calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de este decreto.
Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial, banco de la Ley 12.156, entidad de crédito con personería jurídica o asociación mutualista, comprendida en la Ley 12.209, o de empleados, reconocida oficialmente.
El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo, comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en que hubiesen firmado la obligación.
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ARTICULO 9. - A partir de la fecha de publicación del presente decreto, serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudas comprendidas en la prórroga del artículo anterior.
Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercero interesado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdo con la prórroga del artículo anterior.
ARTICULO 10. - El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 88, producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada conforme con las disposiciones legales vigentes. Tambien se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las deudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en la forma de liquidación prevista en el artículo 8.
ARTICULO 11. - Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este Decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos o locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargo, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda.
Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso nunca excederán del 10 % del sueldo del empleado, ni de la cuota que prescribe la Ley 9.511 cuando ésta fuera inferior a dicho 10 %.
Si la cuota de afectación se hallare cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede o noel embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.
El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.
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ARTICULO 12. - Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el artículo 4, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.
El privilegio derivado de la afectación de la cuota, se extingue luego de transcurrido un año de la fecha del vencimiento de la obligación respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor y acreedor.
ARTICULO 13. - En caso de que una persona mencionada en el artículo 1 sea titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración prevista en el artículo 2 la obligación podrá ejecutarse sobre aquellos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor pueda ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de la prórroga de que trata el artículo 8.
ARTICULO 14. - Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados de acuerdo con la Ley 12.715, hasta la fecha de la publicación del presente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y el importe necesario para su amortización mensual se imputará a la cuota destinada a la atención de nuevas necesidades.
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ARTICULO 15. - Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediante descuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismas condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.
ARTICULO 16. - Decláranse de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 17. - Comuníquese, etc.
Firmantes
RAMIREZ - Santamarina - Gilbert - Storni - ANAYA - Farrell - Sueyro - Mason - Galíndez

JUBILADOS:

Ley 24.241 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES ART. 14 INCISO C)

Capítulo IV - Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones

Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4° de la misma norma)
(Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Artículo 15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)


CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
SECCION 3ª
Garantía común de los acreedores

ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.