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viernes, 11 de noviembre de 2016

Teoría Subsanación - Fallo Caselli Suprema Corte (voto Hitters)


...en el campo doctrinario, no pocos autores son adversos a reconocer la posibilidad de subsanar en sede judicial los vicios del proceder administrativo (entre otros, Linares, Juan Francisco "La garantía de defensa ante la Administración" "La Ley", 142‑1137 y sigtes.; Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Quinta edición. Tomo 3. Capítulo IX, pág. 7; Marienhoff, Miguel S. "La garantía de libre defensa y la instancia administrativa"; "Jurisprudencia Argentina", Tomo 22 (1974), pág. 554 y sigtes.; Mairal, Héctor A. "Los vicios del acto administrativo y su recepción en la jurisprudencia", "La Ley", 1989‑C‑1014 y sigtes.; Comadira, Julio Rodolfo. El acto administrativo en la ley nacional de Procedimientos Administrativos. "La Ley", pág. 117 y sigtes.).
Empero, sin olvidar lo expuesto por la expresada doctrina mayoritaria otros tratadistas entienden que las irregularidades que no revisten carácter sustancial no deben llevar necesariamente a la invalidación.En tal sentido Hutchinson tras destacar el modesto lugar que ocupan los vicios en el procedimiento ‑salvo supuestos excepcionales, limitados a aquéllos en que el requisito tenga carácter esencial o produzcan una situación de indefensión‑, propone clasificar las sanciones jurídicas ante defectos de trámite en aquéllas que importan: supuestos de nulidad absoluta, de anulabilidad y de no anulabilidad (Hutchinson, Tomás. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Editorial Astrea. 1985 págs. 330/331). Es que, como con agudeza lo señala Tribiño "... Lo cierto es también que, como materia de reflexión, hay que tener en cuenta que la anulación de un procedimiento por razones formales dilata la decisión de fondo de la cuestión..." (Tribiño, Carlos. "Procedimiento administrativo y derecho de defensa", en la obra colectiva Procedimiento Administrativo. Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Editorial Ciencias de la Administración. pág. 573 y sigtes.).

4. Enfocando el punto desde una perspectiva jurisprudencial, cabe destacar ‑como bien lo señala el magistrado preopinante‑ que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oscilaciones en la materia, dado que, en algunos supuestos, ante omisiones o vicios esenciales en el procedimiento administrativo (vgr. inadecuada oportunidad de audiencia y prueba, "Fallos", 295:726; inobservancia de intimaciones necesaria, "Fallos", 306:I:1138; omisión de intervención particular, "Fallos", 319:2783; omisión del procedimiento previo al dictado del acto, caso "Adidas Argentina y otros", sent. del 21‑V‑2002), se ha pronunciado por la nulidad del acto dictado en consecuencia, entre otros (vgr. derecho a ser oído, "Fallos", 273:134; omisión de sumario previo, "Fallos", 301:I:410; omisión de dictamen jurídico previo, "Fallos", 301:I.953, "Fallos, 310:272; omisión de audiencia previa a la emisión del acto, "Fallos", 306:I:467; omisión en la producción de pruebas de descargo, "Fallos", 310:360; omisión de otorgar vista para producir el alegato, caso "Compañía Swift de La Plata S.A.", sent. del 30‑V‑1978), por el contrario, fundándose ‑expresándolo sintéticamente‑ en que el agraviado tuvo ocasión de ejercitar en plenitud el derecho que dice conculcado en el proceso judicial posterior, reconoció legitimidad a tal obrar.

Por su parte, esta Corte ha resuelto repetidamente que no procede la revisión judicial de vicios en el procedimiento administrativo, salvo circunstancias excepcionales que se configuran cuando ha mediado un claro atentado al derecho de defensa determinado, genéricamente, por la comprobación de deficiencias insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse, probar y alegar en juicio pleno ante el Tribunal (causas B. 49.364, "Horvitz, Julio", sent. del 19‑IV‑1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988‑I‑677; B. 50.633 "Soto, Edith", sent. del 27‑VI‑1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989‑II‑564; B. 48.689 "Mendoza, José", sent. del 31‑VII‑1990, "Acuerdos y Sentencias, 1990‑II‑789; B. 51.977, "Ghys, Yves", sent. del 30-VII-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991‑II‑678; B. 52.219 "López, J.A.", sent. del 9‑II‑1993, "Acuerdos y Sentencias", 1993‑I‑64; B.55.704 "Mastandrea, Edgardo", sent. del 6‑VIII‑1996, "Acuerdos y Sentencias", 1996‑III‑487; B. 54.851, "Solari, Oscar", sent. del 11‑III‑1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997‑I‑434; B. 53.040, "Buján, Carlos", sent. del 7-XII-1999; B. 53.911, "Moyano", sent. del 7-III-2001; B. 56.646, "Marino, Ariel" sent. del 28‑V‑2003).

5. Según mi criterio, la existencia de irregularidades en el desarrollo del trámite relacionadas con la efectividad del debido proceso, no necesariamente debe llevar a la declaración de nulidad del acto administrativo, por cuanto la adopción de tal solución, de manera genérica, podría importar ‑paradójicamente‑, otra violación a dicha garantía, al imponer una trascendente dilación temporal en la adopción definitiva de la decisión de fondo (art. 15 de la Const. bonaerense).

Los yerros que puedan originarse en la sustanciación de un procedimiento de este tipo admiten una categorización en función de su gravedad, en una graduación que puede comenzar en: irregularidades intrascendentes, pasar por defectos subsanables y culminar en anomalías insanables.

Entiendo, en definitiva, que no es factible fijar criterios rígidos en la materia, razón por la cual no comparto el pensamiento de mi distinguido colega del primer voto cuando sostiene que no es aceptable como postulado general el principio de subsanación, es decir, que la ilegitimidad del trámite administrativo sea imposible de salvar en sede judicial.

Sin que lo que acabo de expresar signifique un bill de inmunidad para que las autoridades administrativas violen las reglas del debido proceso, considero que aquélla debe seguir siendo la regla, pues la anulación del acto ‑como dije‑ puede atentar contra la celeridad y la seguridad, y por ende, contra la justicia del caso.

Por supuesto que ello admite excepciones ‑tal cual ya lo expuse‑, dependiendo de la gravedad del vicio y de las circunstancias especiales de cada asunto (ver mi voto causa B. 56.626, "Suarez", sent. del 17-XII-2003).

En síntesis ‑y perdóneseme la hipérbole‑ en mi criterio esta Corte puede sanear ‑por regla‑ los defectos en el andar administrativo precedente, salvo que por extrema gravedad ello resulte imposible.

IV. Sentado lo que antecede, en el caso, el desarrollo formulado por el colega de primer voto en los puntos IV. 7 a 11, que comparto, deja al desnudo la falta de razón del accionante al respecto.