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jueves, 30 de marzo de 2017

Sentencia arbitraria CSJN “Carlozzi c. Tornese Ballesteros” (Fallos 207:72)

La doctrina tiene dicho: "…la noción de ´sentencia arbitraria´ o, mejor dicho la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el artículo 18. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto. El ´cuarto inciso del art. 14, ley 48, está en cierto modo escrito en la Constitución (CARRIÓ, Genaro R. – CARRIÓ Alejandro D. El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, pág. 40, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1987).

El Máximo Tribunal ha ilustrado en “Carlozzi c. Tornese Ballesteros” (Fallos 207:72) que existe sentencia arbitraria cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso; a contrario sensu, no hay arbitrariedad cuando hay error en la interpretación de la ley o en la apreciación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, porque la existencia del error es demostrativo de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley sino que ha hecho de la misma una interpretación equivocada. (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. 3º ed. Ampliada y actualizada. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 973).

Al admitir la doctrina de la arbitrariedad la Corte se ha preocupado por señalar que no es su función rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado, sino la de rever toda resolución definitiva en la que se haya planteado alguna cuestión que afecte principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra, espíritu o supremacía de las Constitución o leyes nacionales invocadas (Fallos 158:78 y 186:497. También Morello, Augusto Mario. La sentencia arbitraria; alternativas de la Corte Suprema ante esa manifestación negativa de la jurisdicción, LL 1987-B-921).

Resp. contractual o extracontractual. Nación competencia fuero CIVIL fallo CSJN Viscarra (15/09/15))

III.- Si bien esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en precedentes análogos (“Burgos c/ UGOFE SA”) estableciendo la competencia federal en razón de la persona, en los supuestos en que intervenga la Nación como parte por ser un privilegio que sólo a ella concierne, de acuerdo con lo establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2 de la ley 48 y por ello afirmó que correspondía conocer a la Justicia Federal en las causas en que la Nación o sus entidades autárquicas o descentralizadas son parte, tal tesitura será modificada en virtud de la jurisprudencia uniforme de la CSJN en sentido contrario.

En efecto, siguiendo lo establecido en la causa “Viscarra” (15/9/15) entre muchos otros casos, el Máximo Tribunal determinó que las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales referidas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la nación sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aún ferroviario, atañen al fuero civil (CSJN, Fallos 306:1872; 313: 1670; S.C. Comp. 428; L. XLVII, "Guiñazú", del 27/09/11; S.C. Comp. 527, L. XLVIII; "Rodríguez", del 21/2/13; y CIV 31147/2007/CSl "Uriona Caraballo"; CIV 17538/2014/CS1 "Lorente"; y CIV 108280/2011/CSl "Vizcarra"; del 15/09/15, y dictamen de la Procuración General en autos CIV 92718/2011/CS1, "Espínola", del 22/09/15, entre otros).

miércoles, 22 de marzo de 2017

Oferta más conveniente.

LICITACIÓN PÚBLICA. Oferta más conveniente. Determinación.

La mera comparación de los precios no es suficiente en orden a establecer la oferta
más conveniente, máxime si el pliego estableció los criterios de evaluación de las
propuestas (v. Dictámenes 198:140).

LICITACIÓN PÚBLICA. Oferta más conveniente. Determinación.

La circunstancia de que la adjudicación deba recaer sobre la oferta más conveniente no
implica investir a los órganos administrativos de facultades omnímodas, sino darles mayor amplitud de apreciación de los distintos elementos de aquéllas, más allá del
precio (v. Dictámenes 146:451).

LICITACIÓN PÚBLICA. Oferta más conveniente. Determinación.

Debe tenerse en cuenta que en la apreciación de las ventajas o conveniencia de una
oferta pueden jugar otros factores ajenos al costo que hagan aconsejable la adjudicación
a favor de una oferta de mayor precio, pero que reúne otras condiciones que la
transforman, por tal razón, en la más conveniente (v. Dictámenes 119:184).

Dictamen N.° 173/16, 27 de julio de 2016. Expte. PTN N.° S04:0056015/15. Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (Dictámenes 298:159)

Contrataciones del Estado - Riesgo del contratante. Alcance.

CONTRATACIONES DEL ESTADO. Riesgo del contratante. Alcance.

En materia de contrataciones del Estado el principio rector es el de riesgo y ventura del empresario, y su responsabilidad, con ciertos matices, como ser desequilibrios causados por los hechos ajenos e imprevisibles y por los hechos del propio Estado – contratante o no contratante-.

CONTRATACIONES DEL ESTADO. Riesgo del contratante. Alcance. 

No puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta. Quiere decir, entonces, que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración (Dictámenes 278:133). 

Dictamen N.° 173/16, 27 de julio de 2016. Expte. PTN N.° S04:0056015/15. Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (Dictámenes 298:159)



PTN - Vista de dictamen

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen. Alcance.

Cuando los dictámenes adelantan opiniones sobre la conducta que cabe seguir en la tramitación del pleito en que aquellos están interesados no debe permitirse su conocimiento por parte de los litigantes, de otro modo se coloca al Estado en situación de desventaja con relación a la parte contraria, que cuenta al respecto con la garantía del secreto profesional de sus propios asesores (conf. Dict. 74:46; 93:105; 99:331).

Dict. N° 90/08, 12 de mayo de 2008. Expte. N° 1-250924/08. Administración Federal de Ingresos Públicos. (Dictámenes 265:90).

Sociedad del Estado - Recursos Administrativos

SOCIEDADES DEL ESTADO. Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. Recursos administrativos. Legitimación. Improcedencia.

La Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A., cuyo capital en su totalidad pertenece al Estado Nacional, carece de legitimación para interponer recursos administrativos. Ello así por cuanto más allá de su carácter de sociedad anónima permanece dentro de la esfera de la Administración, bajo la supervisión de la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

ENTIDADES AUTÁRQUICAS. Recursos administrativos. Legitimación. Improcedencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso. Dicha regla es extensiva a una sociedad anónima cuyas acciones están en manos del Estado, dado que finalmente es el propio Estado el único accionista de la persona jurídica (conf. Dict. 159:150; 166:39; 199:97).

Dict. N° 254/06, 31 de agosto de 2006. Expte. N° S01:0156294/06. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. (Dictámenes 258:302).


Conflictos Interadministrativos - Ámbito de aplicación.

La esfera de aplicación de la Ley Nº 19.983 alcanza a toda clase de reclamaciones pecuniarias entre entidades u organismos estatales sin limitación, incluyendo aquellas entidades que pertenezcan a la esfera estatal y estén regidas predominantemente por el derecho privado (conf. Dict. 207:317).

Ley - Interpretación

Ley - Interpretación

"La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la onsideración
indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma
aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas, preservando al mismo tiempo los propósitos de la ley, de manera que armonice con los del ordenamiento jurídico que integran y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. Dict. 169:139; 180:68).

LEY. Interpretación.

En aquellos casos en que la interpretación literal de las normas puede acarrear un resultado desatinado -no previsto ni querido por el legislador-, cobran relevancia otras herramientas de hermenéutica, tales como la indagación de la significación jurídica de la norma, la relevancia de la intención de su autor, la armonización con las demás disposiciones del ordenamiento reglamentario bajo examen y la obtención del mejor resultado (conf. Dict. 168:107 y Fallos
265:256; 272:219; 298:180, 301:67).

LEY. Interpretación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, en conexión con las demás normas que integran el
ordenamiento general, y si bien no se debe prescindir de las palabras de la ley, tampoco debe atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera (conf. Fallos 244:129; 241:227).

Expte. Nº 616.110/93. Ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; 13 de septiembre de 2001. (Dictámenes 238:444).

Estado Nacional - Principio de Unicidad.

"El Estado nacional y aún la Administración pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad institucional, teleológica y ética (conf. Dict. 190:103).

Sociedades del Estado - Funcionarios Públicos

Dictámenes Tomo 236 Página 477FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Concepto.

Son funcionarios públicos los directivos o empleados que representan al Estado en las
Sociedades Anónimas con Participación Estatal -mayoritaria o minoritaria-, los de las
Sociedades del Estado, los de las Empresas del Estado, los de las Sociedades de Economía
Mixta y, en suma, todos aquellos que actúen por y para el Estado, cualquiera sea la entidad
total o parcialmente estatal en la que lo hagan y el régimen jurídico laboral o contractual que se
aplique a su relación con el Estado.

FUNCIONARIOS PUBLICOS. Concepto. Derecho penal.

No resulta adecuado mantener la teoría de la exclusión del carácter de funcionarios públicos para determinadas personas sólo porque actúan en entidades regidas por el Derecho privado, o porque están vinculadas con el Estado por una relación de Derecho privado. En efecto, si bien esta postura puede servir para resolver cuestiones referidas a la situación jurídica de esas personas frente al Estado, resulta estrecha para arribar a una definición completa del concepto de funcionario público. Una mirada más abarcativa y realista sobre quienes deben ser considerados tales puede encontrarse en el derecho penal.

FUNCIONARIOS PUBLICOS. Concepto.

Para determinar la figura del funcionario público, es necesario recurrir a los siguientes parámetros: a) la pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada, las entidades autárquicas, las Sociedades y Empresas del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las Sociedades con Participación Estatal Mayoritaria o Minoritaria, y cualquier otro tipo de
entidad, de Derecho público o de Derecho privado, de la que el Estado se valga para sus actividades, cometidos u objetivos; b) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación; c) la prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del
Estado (o ambas cosas) -que conllevan o no participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal-, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario.

SOCIEDADES DEL ESTADO. Directivos. Funcionarios públicos.

En tanto las Sociedades del Estado integran el cuadro organizativo de la Administración y tienen a su cargo finalidades del Estado, debe reputarse funcionarios públicos a las personas que se desempeñan en ellas para realizar o contribuir a realizar esas finalidades. Los directivos de las
Sociedades del Estado no son, por tanto, directores o empleados de una sociedad anónima privada, sino agentes públicos -como también lo son los de las Empresas del Estado- aunque no estén incluidos en los regímenes que regulan en general el empleo público. Los directores de las Sociedades del Estado prestan servicios personales para el Estado en forma obligatoria, en virtud de una designación hecha por el Estado, aunque ello sea a través de su representante en la llamada Asamblea Ordinaria de la sociedad; y tales servicios consisten en actividades
industriales o comerciales que interesan al Estado.

Expte. N° 24/01. Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 5 de marzo de 2001. (Dictámenes 236:477).