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viernes, 28 de abril de 2017

Litis consorcio facultativo - Principios

El art.87 del Código Procesal prevé la posibilidad de que el actor antes de notificar la demanda acumule todas las pretensiones o acciones contra una misma parte. De ahí se sigue que solo resulta aplicable este artículo cuando se trata de una sóla parte actora.-
A su vez el artículo 88 del Código Citado, prevé también una acumulación de acciones pero no de un mismo actor contra un mismo demandado, sino contra distintas personas o de distintas personas contra uno o varios demandados, por ello se trata de una acumulación subjetiva.-
El rasgo característico de esta posibilidad de acumulación es que el actor pueda demandar a todos o a uno solo o bien que varios actores puedan hacerlo en conjunto o separadamente, pero, las pretensiones que se acumulan deben haberse originado en una única relación sustancial o surgir de distintas relaciones sustanciales, con elementos comunes o varios sujetos (conf. Arazi-Rojas. Cód. Proc. Civ. Y Com. T I, pág. 340 y sus citas). Este tipo de acumulación es la definida como “Litis consorcio facultativo”.-
Ahora bien, este último artículo citado es el que corresponde aplicar para la situación de autos y sigue entonces decidir si corresponde la acumulación de acciones que han realizado los coactores y si las mismas deben tramitar por ante este Juzgado.-
Es presupuesto para la acumulación de acciones que estas sean conexas por el título, o por el objeto o por ambos elementos a la vez (art. 88 del CPCCN).-

BLSG - Principios Generales

El beneficio de litigar sin gastos responde a una cuestión de hecho, la que se encuentra librada a la valoración judicial, en cuanto a la importancia económica del proceso y conforme a las circunstancias del caso y de la época, las cuales gravitarán para decidir cuándo ciertas personas carecen de medios suficientes para el pago de los honorarios y gastos causídicos que pueda demandar un pleito concreto.

Ref.: Art. 78 y ss del ritual

A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha
expresado "...Si se consideró acreditada la carencia de recursos y/o la imposibilidad de obtenerlos a fin de solventar los gastos causídicos, de conformidad con la doctrina que emerge de los arts. 78 y cctes. del
Código Procesal, no procede la intimación de pago de la tasa de justicia. Arribar a una solución distinta importaría una contradicción de tal relevancia que afectaría todo principio de lógica fáctica y
jurídica (Conf. Boletín Trimestral, selección de fallos, boletines 3 y 4 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Secretaría de Jurisprudencia, sumario nro. 0002830).-

jueves, 27 de abril de 2017

Fallo Baliarda: Recurso Extraordinario - Interpretación arbitraria

En torno a la sentencia arbitraria suele señalarse que el a quó llevó adelante una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente (doctrina de Fallos 303:917; 234:482 y 295:1001; confrontar Sagües ob. cit. Pág. 277 y ss).

Al respecto, SAGÚES señala que sentencia imprevisora “es la que no mide los efectos de lo decidido, sea en cuanto al caso concreto o, también, las sentencias posteriores o impacto del fallo en otros pronunciamientos”.
 

La Corte explica en el fallo “Baliarda” que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 303:917; 310:267). 

Recurso Extraordinario - Arbitrariedad de Sentencia

Arbitrariedad de Sentencia  

Ha indicado la doctrina que “la noción de <sentencia arbitraria> o mejor dicho la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el artículo 18.

Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto. El cuarto inciso del art. 14, ley 48, está en cierto modo escrito en la Constitución” (CARRIÓ, Genaro R. – CARRIÓ Alejandro D; “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, pág. 40, Ed. Abeledo Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1987).


El Máximo Tribunal ilustra en “Carlozzi c. Tornese Ballesteros” (Fallos 207:72) que existe sentencia arbitraria cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso; a contrario sensu, no hay arbitrariedad cuando hay error en la interpretación de la ley o en la apreciación de las pruebas, sea cual fuere su gravedad, porque la existencia del error es demostrativo de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley sino que ha hecho de la misma una interpretación equivocada. (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. 3º ed. Ampliada y actualizada. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 973).


Al admitir la doctrina de la arbitrariedad, la Corte se muestra preocupada por señalar que no es su función rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado, sino la de rever toda resolución definitiva en la que se haya planteado alguna cuestión que afecte principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra, espíritu o supremacía de las Constitución o leyes na-cionales invocadas (Fallos 158:78 y 186:497. También Morello, Augusto Mario. La sentencia arbitraria; alternativas de la Corte Suprema ante esa manifestación negativa de la jurisdicción, LL 1987-B-921).


La sentencia debeá encontrarse viciada por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.Conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal, prescindiendo de toda normativa vigente aplicable a la causa.

En tal caso, puede notarse que no se señala error en el Tribunal de Alzada, sino arbitrariedad, pues se ha apartado abiertamente de las normas aplicables (de jerarquía constitucional) y sin dar razón alguna. debiendo entonces la sentencia en crisis incurrir ha en lo que la doctrina especializada denomina sentencias arbitrarias por estar deficientemente fundadas, categoría que integra, también, la causal de arbitrariedad normativa (cfr. SAGÜÉS, Néstor Pedro, DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – Recurso Extraordinario, Tº 2, págs. 248 y ss, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992).

En dicha tónica nuestro Máximo Tribunal ha descalificado como arbitrarios pronunciamientos en los cuales se efectuaban afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, que constituían fundamento sólo aparente de la decisión (Fallos 250:152; 252:40).


Por que: “Por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos 326:3180).

Recurso Extraordinario - Sentencia Definitiva

Sentencia Definitiva 

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada su doctrina por la cual procede el remedio extraordinario sólo respecto de sentencias definitivas o equiparables a tales. 
Respecto de estas últimas, entendiéndose hoy que son aquellas en que “lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior, casos en los que el recurrente debe demostrar que el pronuniamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante -o ésta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto” (“Federación Argentina de Colegios de Abogados c/EN - PJN - Consejo Magist. - Jurado Enjuicia. - resol. 317/06 s/amparo ley 16.986”, 10/04/2012). 

En sentido concordante ha dicho el Máximo Tribunal que cuando se vulneran garantías fundamentales, esa resolución resulta equiparable a sentencia definitiva, pues aun cuando la revisión pueda realizarse en una instancia posterior, la misma sería inoficiosa porque el riesgo que la garantía pretende evitar ya se habrá concretado (“Kang, Yong Soo s/causa Nº 5742”, 15/05/2007, T. 330, P. 2265). 

La doctrina refiere a tres supuestos básicos que permiten identificar una resolución como equiparable a definitiva, por considerar que el agravio resulta insuficiente o imposible de reparar: 1) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la sentencia; 3) las dilaciones y los trastornos que ésta es susceptible de ocasionar (Sagüés, María Sofía; “El Recurso Extraordinario Federal” en Midón, Marcelo Sebastián, “Tra-tado de los Recursos”, Rubilzal Culzoni, Santa Fé, 2013, Tomo II, pág. 418).

Recurso Extraordinario - Arbitrariedad

La noción de arbitrariedad.

Ante todo, la arbitrariedad no debe confundirse con el simple error que pudiera contener el fallo; y si bien no siempre es nítida la diferencia entre ambos conceptos, algunas pautas que ha suministrado la propia Corte Suprema resultan orientadoras al respecto.-

Así es que en numerosos pronunciamientos el Alto Tribunal ha expresado que el recurso extraordinario por arbitrariedad de  sentencias reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que, a criterio del recurrente, se estiman equivocadas (Fallos 295:618; 302:1564; 304:469 y 1408; 306:617; 307:435; 310:676; 312:195; 323:2196 y 3139, entre otros).-

A través de otros precedentes, la Corte Suprema ha enfatizado que la doctrina de la arbitrariedad requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos 295:140; 306:262 y 578; 307:629; 310:1707; 312:173; 323:282, entre otros)


Por otro lado, la sentencia arbitraria no es susceptible de asimilarse a la sentencia injusta, pues la primera se refiere a la falta de concordancia con el derecho vigente o las constancias de la causa, en tanto que la decisión injusta apunta a una cuestión valorativa, que puede ser ajena a una concordancia normativa. (Sagués, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, p.120).-


Y es ello lo que sucede en el sub lite en donde la recurrente pretende tachar de arbitraria la sentencia que según su entender la misma deviene injusta y conduce a un resultado exhorbitante, cuando en realidad lo que sucede es que la sentencia simplemente, tras fundar con sobrados motivos de derecho, concluye dándole la razón a mi mandante en las cuestiones sometidas a juicio.

La jurisprudencia en este sentido ha dicho: "...Si bien el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad tiende a obtener el adecuado resguardo de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias tengan fundamento y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, el objeto de dicha doctrina no es corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, así como tampoco sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole les son privativas, pues sólo
procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen
ilusorio el derecho de defensa...." (Corte suprema de Justicia • 29/11/1977 • Esaian,
Dicran c. Viniplast, S.A.). 


"...La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente equivocadas o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa, o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo)..." (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 13/06/2006 • G., J. A. c. Telefónica de Ar. E.N.Tel. - Estado Nacional • DJ 30/08/2006, 1259).


martes, 25 de abril de 2017

Fallo CULLEN Intervención Federal - Acto político

Fallo "Cullen" que: "La intervención nacional en las provincias, en los casos en que la Constitución lo permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y, por ende, sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento judicial" (33).

CSJN, 07/09/1893 "Cullen, Joaquín M. vs. Llerena, Baldomero", Rubinzal Online Cita: RC J 6774/07.

Ref. CN

Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.


Artículo 75.- Corresponde al Congreso: (...) 31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.



Bidart Campos discrepa, entendiendo que por más que el acto sea político, no significa con ello que escape al control judicial de constitucionalidad, por ende, no le reconoce el carácter de "no judiciable" (Bidart Campos, German J., "Compendio de derecho constitucional" , Primera reimpresión, EDIAR, pág. 59).
En cambio, la mayoría de la doctrina sostiene que solo son controlables judicialmente los actos del interventor que excedan el soporte normativo de la intervención o incumplan la Constitución Nacional y las leyes federales y afectan derechos constitucionales (Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada" Segunda edición ampliada y actualizada, La Ley 2004. pag. 50).
Por otro lado, también ha dicho la jurisprudencia que "Existen diferencias entre el acto por el que se dispone la intervención (ley - decreto del PEN), de los emitidos como consecuencia de dicho acto. El primero reviste el carácter de "acto institucional", por lo tanto no puede dar lugar a una impugnación ante la justicia, es decir que resulta "no justiciable". En el caso de la intervención federal, los Jueces no pueden indagar la pertinencia de los motivos que guiaron su dictado -por ejemplo, garantizar la forma republicana de gobierno- y entrar a razonar si realmente dicha forma se halla subvertida, luego de controlar la posibilidad constitucional de la materia y su dictado acorde al sistema y causas que la Constitución establece" (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 20/06/2006, "Zabalo, Mabel vs. Poder Legislativo - Cámara de Senadores y Poder Ejecutivo s. Amparo" (voto en disidencia del Dr. Semhan) Rubinzal Online Cita: RC J 1485/07).

Fuente: Intervención Federal por Marcelo Borka



http://www.saij.gob.ar/marcelo-borka-intervencion-federal-dacf160316-2016-05-24/123456789-0abc-defg6130-61fcanirtcod?&o=1&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha%7CTema/Derecho%20constitucional/Estado/Estado%20Nacional/gobierno%20nacional%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=607



viernes, 21 de abril de 2017

El deber de los jueces

Es sabido desde antaño que los jueces tienen la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos, dirimiéndolos con aplicación del derecho vigente. En pos de esta finalidad deben calificar en forma autónoma la realidad de hecho que se les presenta, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que pudieran haber invocado las partes, siendo ello una facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (CSJN 16/12/76, en La Ley, 1977, v. A, pág. 259). 

Es que el juez debe ser calificador e intérprete, imponiéndole el principio “iura novit curia” el deber de dirimir la litis según el derecho aplicable, con prescindencia del planteo de los justiciables (CSJN 14/6/77, en La Ley 1977, v. D, pág. 105), pudiendo en consecuencia rectificar la calificación jurídica que hubieran efectuado las partes en los escritos liminares, ya que la identificación de las acciones en justicia debe hacerse por la naturaleza de los hechos en que ellas se sustentan y no por el enfoque jurídico bajo el cual equivocadamente pudieran haber encuadrado dichos hechos. 


En suma, y tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, el “nomen iuris” utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión deducida y juzgar aplicando el referido principio (voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Gullermo A. F. López y Gustavo Bossert, U.14.XXXIII, “Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF. AA. - s/amparo - ley 16.986”, 15/10/98; ídem, voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos Fayt, Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi, Gustavo Bossert, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez, R.298.XXIII, “Rocca J. C. c/Consultara S.A. s/ordinario”, 31/5/99, Fallos 322:1110)