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viernes, 26 de mayo de 2017

Representación y patrocinio del Estado - Contratación de servicios externos




Mediante el Dictamen 298:284, la Procuración del Tesoro de la Nación, consideró que el Decreto N.º 202/97 para la privatización de la representación y patrocinio en juicio del Estado se encuentra tácitamente derogado por el artículo 66 de la Ley N.º 24.946 y que la circunstancia de ser el cocontratante estatal un estudio jurídico especializado en temas de Derecho Laboral, Colectivo y Sindical contradice previsiones de la Leyes N.º 12.954 y N.º 25.164 además de dicha normativa.

lunes, 22 de mayo de 2017

PTN - Procedimiento Administrativo - Finalidad

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha puesto de resalto que la función del procedimiento administrativo es la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulte vulnerado (Conf. Dictámenes: 188:85).

Actos Gobierno de Facto - Validez (Fallos ARAMAYO y GODOY)

Refiere Balbín: "...la Corte, después del año 1983, sostuvo que las leyes dictadas por los gobiernos autoritarios deben ser consideradas inválidas cuando vulneren los presupuestos del proceso democrático (ARAMAYO). 

Posteriormente, tras la ampliación de los miembros de la Corte de cinco a nueve durante el primer gobierno del Presidente MENEM, el tribunal sostuvo, por razones de seguridad jurídica, que las leyes dictadas por los gobiernos autoritarios tienen igual valor que aquéllas aprobadas por el Congreso durante los períodos democráticos (GODOY)"

CSJN, “Aramayo, Domingo R.” sent. del 14 de febrero de 1984, La Ley, 1984-B, 183. “Dufourq, Félix E., sup. S-372/84”, sent. del 27 de marzo de 1984, La Ley, 1984-B, 375. En el precedente “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, del año 1986, la Corte consideró que cuando la legislación de los gobiernos de facto configura un evidente abuso de poder frente a las garantías y derechos esenciales de los individuos, o bien, un exceso en el uso de las facultades que ejercitaran los poderes públicos en sustitución de las autoridades legítimas, debía ser rechazada o privada de efectos. Y consideró configurado el “abuso de poder” cuando la legislación de facto viola los derechos individuales y los principios básicos de la división de poderes, Fallos 309:5.

CSJN, “Godoy, Oscar E. c/ Universidad Nacional de La Plata”, sent. del 27 de diciembre de 1990, La Ley, 1991-C, 390. A su vez, en el precedente “Herraiz, Eduardo c/Universidad de Buenos Aires s/ nulidad de resolución”, la Corte reconoció validez a los actos emanados de los gobiernos de facto, mientras que no sean derogados, en razón de las “primarias exigencias de la seguridad jurídica”, sent. del 27 de diciembre de 1996, Fallos 319:3378.



lunes, 15 de mayo de 2017

Nulidades por Competencia

En materia de competencias, Balbín cita, entre muchos otros, los siguientes casos simplemente a título de ejemplo:

a) En el precedente “El Rincón de los Artistas” la Corte sostuvo que “el llamado a licitación pública 28/92 fue inválido y en consecuencia ilegítima la resolución 161/92 por la que se adjudicó aquélla. Ello es así si se atiende al objeto de la licitación pública mencionada, es decir, el otorgamiento de la concesión del servicio de comedor y cafetería con el encargo de la construcción de una obra para la prestación de ese servicio mediante el sistema de anticresis, encargo que no podía ser realizado por el citado funcionario, que sólo contaba con las facultades enumeradas en los arts. 4° y 5° de la ley 19.337 ... De acuerdo a los reseñados términos de la ley, el llamado a licitación y, consecuentemente,
la resolución 161/92, no se sujetaron a las referidas disposiciones y adolecieron de vicios en la competencia y el procedimiento ... ”165.

b) En el antecedente “Austral Líneas Aéreas S. A”, el tribunal expresó que debía confirmarse el fallo que no hizo lugar a la acción de amparo porque de existir el vicio que se alega —incompetencia del Director Nacional de Transporte Aéreo Comercial—, el acto impugnado sería nulo por falta de competencia del órgano en razón del grado, lo que provocaría una nulidad relativa, susceptible de saneamiento por la vía dispuesta en el artículo 19, inc. a), de la ley 19.549, extremo ocurrido por ratificación del Ministerio de Defensa166

c) En el caso "Gobierno de la Nación c. Alou Hermanos” las jueces entendieron que “en el caso no hubo ratificación emanada de autoridad competente, según la ley 14.147 y dec. 5411/54, pues tal autorización fue realizada por un funcionario que a la fecha de la emisión del acto carecía del poder necesario al efecto, porque los Estatutos del organismo cuya dirección desempeñaba, y de donde emanarían sus atribuciones, aún no habían sido aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional”167.




165 CSJN, “El Rincón de los Artistas c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas s/ordinario”, sent. del 30 de septiembre de 2003, Fallos 326:3700.
166 CSJN, “Austral Líneas Aéreas, S. A. c. Gobierno nacional -Dirección Nac. de Transporte Aéreo Comercial”, sent. del 12 de junio 06 de 1980, Fallos 302:535.
167 CSJN, “Gobierno de la Nación c. Alou Hermanos”, sent. del 19 de octubre de 1976, Fallos 294:69. En el caso “Font” la Corte sostuvo que la omisión del legislador de reglamentar el derecho de huelga “no priva a los gremios de la posibilidad de emplear los medios previstos por la Constitución Nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Pero tampoco priva al Estado del ejercicio de las atribuciones que inviste y que le han sido conferidas con vistas al resguardo de las garantías constitucionales y a la protección y promoción del bien común” CSJN, “Font, Jaime a. y otros c/ Estancias y Carnicerías Estancias Galli SRL”, sent. del 15 de octubre de 1962, Fallos 254:56. Por su parte, en el antecedente “Amengual” el tribunal dijo que “si bien es cierto que el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo otorga al Decanofacultades disciplinarias y puede inferirse que, de modo implícito, le confiere, entre otras, la atribución de suspender las clases, ello no puede entenderse en desmedro de las prerrogativas propias de un Profesor Titular … quien de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 70 de dicho ordenamiento, tiene a su cargo la dirección de la cátedra”. Cabe recordar que en el presente caso el profesor titular ordenó la desocupación de los ámbitos físicos afectados por una inundación. A raíz de ello, el Decano resolvió apercibirlo.” CSJN, “Amengual, Francisco s/ apelación c/ Resolución 2164/68 del Rectorado de la Universidad Nacional de Cuyo”, sent. del 24 de febrero de 1971, Fallos 279:65. En el precedente “Cadipsa” los jueces entendieron que “debe rechazarse la pretensión –sustentada en la circular 5/1991 de la Subsecretaría de Energía- de reducción del porcentaje de las regalías previstas en el decreto 1671/1969, en tanto dicha circular configura un acto viciado en su motivación y no se han cumplido los recaudos legales para que se opere la reducción, pues el acto no fue emitido por el poder ejecutivo, al que la autoridad de aplicación sólo puede asistir en su decisión (artículo 7, incisos a) y d), de la ley 19.549 y decreto 1671/1969)”. CSJN, “Cadipsa S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto administrativo”, sent. del 16 de mayo 2000, Fallos 323:1146.

Acto Administrativo - Nulidades (Los Lagos y Pustelnik)

Los Lagos SA Ganadera c/ Gobierno Nacional

SENTENCIA del 30 de Abril de 1941 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: ROBERTO REPETTO - ANTONIO SAGARNA - LUIS LINARES - B. A. NAZAR ANCHORENA - F. RAMOS MEJIAId SAIJ: 


SUMARIO: Los actos administrativos, como actos de autoridad emanados del P. E. tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa; su nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces y sólo puede ser pedida por las personas afectadas; todo lo cual no cambia, sin embargo, la naturaleza de la nulidad ni convierte en relativa a la que es absoluta.

En conclusión es quizás posible inferir de este antecedente judicial las
siguientes pautas, a saber:
a) la teoría de la nulidad de los actos administrativos es autónoma del
derecho privado;
b) el principio básico en el régimen de las nulidades del derecho público
es la presunción de validez de los actos estatales;
c) las nulidades del acto administrativo no son —en ningún caso—manifiestas;
d) el acto puede estar viciado de nulidades absolutas, pero por el carácter no manifiesto de éstas en virtud de su  presunción de validez, el juez no puede declararlas de oficio.
En síntesis dice Balbín, la Corte interpretó que, como consecuencia del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo es necesario alegar y probar
los vicios del acto y realizar una investigación de orden previo. Así, es
imposible declarar la nulidad de oficio por el juez.




Por su parte Silva Tamayo indica que: "La Corte estimó, en primer lugar, que la aplicación extensiva al Derecho Administrativo de las reglas contenidas en los arts. 1037 y ss. del Código Civil, correspondía pues “…si bien no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al privado, nada obsta para que, representando aquéllas una construcción basada en la justicia su aplicación se extienda al Derecho Administrativo” pero advirtiendo que ello debe hacerse “con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta disciplina”. Esta consideración volvió a efectuarla en Sosa de Basso, María Angélica y Basso, María Cristina c/Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Junín, del 18-8-87(8).

Mientras que en “Los Lagos” pareciera derivarse que la nulidad absoluta del acto administrativo se configura en ausencia de alguno de los que denomina sus “…elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto”, siendo en ausencia de alguno de éstos “insubsistente”; en la Ley N° 19.549 el criterio divisorio parece referirse a la mayor o menor gravedad de presentarse el vicio para, de allí, distinguir entre nulidad (absoluta e insanable) y anulabilidad, tal como sugiere el juego de sus arts. 14 y 15.


 
Pustelnik, Carlos A. y otros s/ resolución del intendente municipal 

SENTENCIA del 7 de Octubre de 1975 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: MIGUEL ANGEL BERÇAITZ - AGUSTIN DIAZ BIALET - HECTOR MASNATTA - RICARDO LEVENE (h)Id SAIJ: FA75000002 

SUMARIO: El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejado vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad; la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. 


En el año 1975 la Corte dio un nuevo enfoque a la cuestión en “Pustelnik, Carlos A. y otros”(25) al afirmar categóricamente que: “El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho, que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificárselo como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad y la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto…”.