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martes, 12 de noviembre de 2019

Fallo “Sapienza”

En el fallo de CSJN, “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo”, 21/02/2017, CNT 679/2016/1/RH1 se establece un precedente restrictivo de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos efectuados por dependientes de la administración pública. 



martes, 15 de octubre de 2019

Fallo Universidad Bartolomé Mitre (1969) Doctrina de la Subsanación


ver articulo: ¿UNO O DOS DERECHOS ADMINISTRATIVOS? Por Héctor A. Mairal

(...) La “tesis de la subsanación” como la definiera Linares en 1971(9) analizando distintos períodos de la jurisprudencia de la Corte, bien que criticada por la doctrina, (10) ha sido reiterada (aunque no uniformemente) aplicada por la Corte Suprema, (11) por la jurisprudencia del fuero contencioso-administrativo y por la Procuración del Tesoro.(12) 
La teoría de la subsanación premia doblemente la inconducta de la administración. En primer lugar, la administración puede dictaminar o motivar luego de conocer los argumentos del particular para cuestionar el acto. Y, además, mantiene incólume la posibilidad de revocar el acto por falta de un requisito esencial (el dictamen jurídico, la motivación o el sumario) ya que dependerá de su sola voluntad remediar o no el defecto. 
De todo esto resulta que la jurisprudencia aplica estrictamente las normas del RLPA en contra del particular, pero flexibiliza esas normas cuando él es quien las invoca a su favor en contra del Estado.
La misma disparidad de criterios a que hacemos referencia se evidencia también en otra jurisprudencia que también trata al particular con un rigor que no es común ver que se aplique al Estado. 
Por eso nos interrogamos si existen uno o dos derechos administrativos. En lo que sigue comentaremos, pues, algunas decisiones de la Corte Suprema en casos difíciles (en todos hubo disidencias) en las cuales cabe plantear la duda de si la solución hubiera sido idéntica en caso de haber defendido el Estado la validez de su actuación original por haber sido ésta, en la hipótesis contra-fáctica, la menos favorable al particular.(13) 

Notas
9 J. F. Linares, “La garantía de defensa ante la Administración,” LL, 142-1137. 
10 Comadira y Monti, op. cit., p. 317. 11 CSJN, Soñes, Fallos, 310: 272. Ver, sin embargo, el caso Adidas Argentina y otros c. Ministerio de Economía, Fallos, 325: 1013, y el comentario de F. O. Canda, “El incumplimiento de los procedimientos esenciales previos al dictado del acto administrativo y la teoría de la subsanación” en ED Administrativo 2001/02, p. 233. 
12 Ver fallos sin publicar y dictámenes citados por Comadira y Monti, op. cit., pp. 319-20. 
13 Bien que paradigmáticos, no son éstos los únicos casos. Diana y Bonina comentan un caso en que la Corte Suprema dejó de lado su jurisprudencia sobre las formas esenciales de los contratos administrativos cuando quien invocaba a su favor el contrato aquejado de informalidad era un ente estatal (ver. N. Diana y N. Bonina, “Contrapunto. Sobre la forma en los contratos administrativos;” LL, 2007-A, 780, comentando el fallo de la CSJN en Gas del Estado S.E. (en liq.) c. Transportadora de Gas del Sur S.A., Fallos 326: 2457.) Para un caso en que se llegó a la solución opuesta a la de dicho caso, pero en beneficio del Estado, ver CSJN, Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c. Ferrocarriles Argentinos, Fallos, 315: 214

viernes, 15 de febrero de 2019

Entes Públicos no estatales - Colegios Profesionales

Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 26 de junio de 1986. Vistos los autos: “Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/amparo”.

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia; rechazó la acción de amparo destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23;187, que exige la inscripción en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para ejercer la profesión mentada en aquel ámbito. Contra esta sentencia, interpuso el actor el recurso extraordinario, concedido a fs. 356.

2) Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de la obligación de matricularse en el Registro del Colegio rnencionado porque ello implicaría, a su juicio, el ingreso compulsivo a una asociación, con menoscabo de las garantías de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. Tal matriculación forzosa en el Colegio, por otra parte significaría un exceso en la facultad de reglamentación de la profesión de abogados e implicaría el establecimiento de una corporación profesional, 10 que no se compadecería con el sistema vigente en el país, donde los títulos que otorgan las universidades nacionales tienen el carácter de habilitantes y no de meramente académicos.

3) Que el recurso es formalmente admisible en tanto que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley nacional de carácter local, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en las cláusulas constitucionales que cita (art. 14, inc. 3′?, dé la ley 48).

4) Que es doctrina de esta Corte, ha tiempo sentada, y mantenida a través de diversas imposiciones del Tribunal, la que reconoce que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales.. Tan es así, que la cuestión es de aquéllas que pueden considerarse insubstanciales pese a su carácter federal, y buena parte de los precedentes que se encuentran en esta transitada vía jurisprudencial se ocupan con más detalle de afirmarla existencia de tal facultad, que de precisar su extensión y límites en especial en relación a los poderes del Estado Nacional y las provincias que no es el caso sub lite- (Fallos’: 65:58; 97:367; 115:82, 343; 117:432; 145:47; 156:290; 164; 113; 197:569; 199:202; 207:159; 214:17; 237: 397~ 258:315; 286:187; 302:231; 305: 1094, causa C.656-XX, “Consejo Profesional de Ciencias Ec 1985; y

5) Que esto sentado, cabe considerar si, como pretende el recurrente, la entidad creada por la ley tiene formas de asociación civil o gremial, impropias de su carácter de persona de derecho público a la que es indispensable vincularse para el ejercicio de una profesión liberal en la Capital Federal, y si resulta fruto de un , empleo irrazonable del poder estatal de reglamentar el. ejercicio de tales profesiones. Él tema halla también respuesta en la jurisprudencia del Tribunal.

6) Que así .se ha admitido la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen . adecuado de disciplinas y se ha señalado que al margen del juicio , que merezca el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquélla (Fallos: 237: 397) .Esta delegación ha’ alcanzado a muy diversos aspectos ‘del ejercicio de la profesión, tales como la ,determinación de la remuneración (Fallo: 214: 1!) y la percepción de aportes de terceros (Fallos: 258: 315) y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos (Fallos: 286: 187) con finalidades previsionales.

7) Que en cuanto al argumento del recurrente referente al carácter que tienen los títulos universitarios entre nosotros, no se compadece con la doctrina establecida en el sentido que la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67 , inc. 16, de la Constitución Nacional no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título, extremo que no se da en, el caso (Fallos: 97: 367; 117:432; 156:290; 207:159; 237:397).

8) Que el hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan encontrarse en las sociedades civiles o gremiales como 10s.que el recurrente señala, no basta para basar en este pretendido parecido “la razón de la pertenencia o exclusión del Colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la vinculación obligatoria de profesionales que surge del art.18 de la ley referida. Esto, por cuanto no hay impedimentos constitucionales para que entidades de derecho público adopten una forma de organización que incluya características similares a las que son propias de las asociaciones civiles (como el sistema de elección para la designación de sus autoridades, o la institución de un tribunal de ética destinado a juzgar la conducta de sus afiliados) .En este sentido, esta Corte ha corregido la denominación de “persona jurídica de derecho privado” que la “ley 3950 de Santa Fe atribuía a los colegios organizados por ella, puesto que 10 que define la naturaleza jurídica de una institución son los elementos que realmente la constituyen y las facultades que la ley le otorga, cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le atribuyen (Fallos: 237:397). En este caso, la situación es clara en tanto de l a denominación legal, contenida en el art. 17, párrafo segundo, de la ley 23.187, como de las funciones que ella le acuerda, resulta que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es una entidad de derecho público, ámbito del que no pueden detraerla – cabe reiterarlo- caracteres similares a los de las asociaciones.

9) Que tales funciones comprenden el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.18.7) y la defensa de sus miembros, la cual – tal como se des- prende del contexto de la ley citada -‘es también una función pública, destinada ala protección del libre desarrollo de la actividad de los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (conf. art. 59, párrafo primero, y argumento del art. 79, inc. e}, ‘parte primera, del cuerpo legal referido).

10) Que la ley mencionada no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público; de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno. Es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art. 53 de la ley aluda a “asociados”, puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza, la institución con las características precedentemente indicadas. Tanto es así, que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley.

11) Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación; circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen

disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia.

12) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración de justicia y los estudios del derecho,. en el nombra- miento’ de magistrados y en la elaboración de la legislación en general, comportan objetivos característicos de los llamados entes de consulta como forma de participación de los grupos sociales. Así lo manifestó el legislador en el debate que precedió ala sanción de la ley cuestionada (Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 1984, páginas 2968, 2971, 2972 y passim; CáIl)ara de Senadores, Dario de Sesiones, 1985, págs. 375, 376 y passim) .

Se busca así el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante la creación de instituciones que se adecuan a la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a nuestra época, y que en modo alguno contradicción la forma de gobierno republicana y representativa consagrada por el art. 1 y concordantes de la Constitución Nacional.

13) Que no es tampoco admisible la asimilación que pretende el recurrente del Colegio en. cuestión a una asociación gremial, con miras a extender a su respecto lo decidido por este Tribunal en el caso de Fallos: .267:21.5, pues má5 allá de las semejanzas que el recurrente pretende separar, su condición y régimen jurídico propios, han quedado precedentemente señalados.

14) Que lo expuesto eh los considerandos precedentes basta para fundar la confirmación de la sentencia apelada, pues de ello surge que la matriculación obligatoria en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sólo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que cabe imponer con fundamento en los art. 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Esta conclusión está avalada por una larga línea jurisprudencial, que puede de algún modo remontarse hasta el caso de Fallos: 65:58.

Por todo ello y lo concordemente dictaminado por el señor Pro- curador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión planteada.

JOSÉ SEVERO CABALLERO -CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -JORGE ANTONIO BACQUÉ. ,

VOTO DEL MINISTRO DR. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal rechazó, por mayoría la propuesta de inconstitucionalidad de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar a que el actor interpusiera recurso extraordinario que fue concedido.

2) Que aun cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas por el Procurador General, cabe estimar que en mínima medida, ella contiene una fundamentación idónea para la examinada por el Tribunal.

3) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige exclusivamente contra la obligación de matricularse en el registro que lleva el Colegio Público de Abogados de la Capi- tal Federal, establecido por la ley 23.187, a raíz de considerarse que

dicha obligación es violatoria del derecho de no asociación inferible del art. 14 de la Ley Fundamental. –

4) Que dado el contenido del planteo, es necesario. si el nombrado Colegio es o no una asociación. La respuesta debe ser negativa. En efecto. la ley 23.187 no con-! ,tiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula gobernada por el Colegio Público de Abogados. y que es obligatoria para el ejercicio profesional (art. 2?) .importe ingresar en un vínculo ” asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad.

Por el contrario, el art. 23 de la ley establece que el Colegio Público de Abogados se compondrá de los siguientes órganos:

a) Asamblea de Delegados

b) El Consejo Directivo

c) El Tribunal de Disciplina

La naturaleza jurídica y el objeto esencial de dicho Colegio están definidos por el art. 17 de la ley, que en sus tres primeros

párrafos expresa:

“Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogados y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose alas disposiciones de esta ley. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federalfunci9- nará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del Colegio, que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta

r ley .1e habilita, se regirá observando supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos administrativos”.

Si bien el art. 18 de la mentada ley hace referencia a la matriculación en el Colegio Público de Abogados, el art. 19 sólo saca de la circunstancia de hallarse matriculado el profesional la consecuencia de que el Colegio ejercerá poder disciplinario sobre el inscripto que deberá acatar los deberes y obligaciones fijados por la ley. En otros términos, la posición del matriculado frente al colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley )e impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno.

5) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado al cumplimiento” de funciones igualmente públicas, tales como el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio, y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de personas que carezcan de recursos económicos.

Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuír al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del derecho

6) Que, es conveniente examinar las diversas finalidades aludidas.

En cuanto a las de gobierno y control; debe advertirse que este Tribunal ha reconocido a los estados provinciales la potestad de reglar y limitar, razonablemente, el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, lo cual legitima la obligación de los letrados de matricularse -como requisito para su actuación- y de someterse a los tribunales creados para vigilar la ética de ese ejercicio. También es doctrina de esta Corte, que dichas funciones no exigen como recaudo esencial que sean .desarrolladas por la administración pública centralizada, por lo que son delegables en autoridades electas por los mismos interesados, temperamento legislativo que no es revisable por los jueces (Fallos: 237:397, entre otros).

En suma, no cabe sostener con base en esas finalidades, que el requisito de la matriculación en el Colegio, importe ingresar a una asociación.

7) Que el agravio invocado por el apelante tampoco se configura tomando en consideración los restantes propósitos del Colegio.

Esto es así, pues la defensa de los miembros persigue, con arreglo al contexto de la ley 23.187, una análoga finalidad pública. Efectivamente, en virtud de esta ley, el Colegio está encargado de coadyuvar en la custodia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, protegiendo el libre desarrollo de la función de los abogados como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (art. S’? -párrafo primero- y ratio del art.. 7 , inc. e) -parte primera- de la ley 23.187). mejoramiento de la a derecho, en el nombramiento de magistrados y en la elaboración de la legislación en general, compartan objetivos característicos de los llamados entes de consulta y participación, los cuales, antes que asociaciones, constituyen instituciones de; derecho público que los gobiernos pueden crear con sustento en los principios de la democracia social o participativa, y de subsidiariedad. Así 10 manifestó el legislador en el debate que precedió a la sanción de la ley cuestionada (ver liDiario de Sesiones”: Cámara. de Diputados, 1984, págs. 2968, 2971, 2972 y passim; y Cámara de Senadores, 1985, págs. 375, 376 y passim).

En conclusión, el Colegio,. en el aspecto analizado en este considerando, resulta una entidad de consulta y participación, no asociativa.

9) Que esta Corte no deja de ver que las razones dadas -suficientes para desestimar los agravios articulados – conducen a una esfera de problemas constitucionales cuyos limites exceden los estrictos del art.. 14 de la Constitución. La cuestión se emplaza en la temática concerniente a la correlación entre la libertad personal y la situación del hombre como integrante de la comunidad. Ciertamente,,no resulta compatible con el espíritu social de la Constitución, puesto de p1anifiesto especialmente en su art. 14 bis, la visión individualista criticada en Fallos: 264:422, considerando 6′?; 286: 187 y 289: 238- en la cual cada ser aparece aislado, vinculándose con los otros sólo tangencialmente, y, ante todo,. de modo competitivo.

Claro que dicha incompatibilidad no impone olvidar que si la personalidad humana sólo puede desenvolverse en la intercomunicación y la solidaridad, también la autonomía de sus decisiones – que tutela el art. 19 de nuestra Carta Magna- es imprescindible para la existencia de una verdadera solidaridad y auténtica comunicación. Según este orden de ideas, no cabe que el Estado imponga la pertenencia a una asociación o grupo determinado, y tampoco debe elevar sin más al plano normativo las conexiones fácticas entre personas que, antes que del consenso, derivan de las estructuras coercitivas espontáneamente desarrolladas en el curso histórico de la sociedad.

Por el contrario, resultan plausibles las iniciativas tendientes a otorgar a los miembros de aquélla mayores oportunidades de consciente y racional participación y control en el ámbito de la formación de las decisiones que les interesan,

En este sentido, resulta preciso subrayar, ante todo la primacía necesaria de la representación política según el modo tradicional, Cuando ella no existe se cae, por lo menos, en la fragmentación sectorial y corporativa. En cambio, como lo sostienen numerosos pensadores políticos -todos ellos democráticos aunque adscriptos a variadas cosmovisiones-, el funcionamiento de la forma representativa puede ser reforzado ‘y mejorado con los modos de consulta y participación de base ,socio-profesional, entre otras, sin que dichos modos -cabe agregarlo- comporten la inserción compulsiva de los integrantes de cada sector al cumplimiento regular de actividades ‘societarias. ,

Por lo tanto, no se advierte que exista violencia a la libertad de las personas c1:1ando se les exige, en medida razonable, su con- curso momentáneo para la elección de un órgano de autoridad en el seno del sector socio-profesional en el que actúan, órgano entre cuyos fines públicos, según se ha expresado, figura el de contribuir al debate en torno a las decisiones que las afectan en el desempeño de sus quehaceres. Al respecto, el legislador ha elaborado una relevante regla interpretativa de su mandato: “La protección de la libertad y dIgnidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja” (párrafo 2~ del art, 1~ de la ley), .

Tampoco se trata de que el Colegio Público, en su misión consultiva, comprometa la opinión de cada uno de los matriculados, sino de que éstos, sin perjuicio de manifestar sus pareceres de modo individual O en agrupaciones que espontáneamente creen, contribuyan, además, a la integración de los foros de debates y planificación que auspician quienes buscan el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante ensayos institucionales, no prohibidos por la Constitución, que se compadezcan de la creciente complejidad de la estructura social que caracteriza a nuestra época

‘Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de los agravios examinados. Costas por su orden atenta la naturaleza de la cuestión planteada.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal rechazó, por mayoría, la propuesta de inconstitucionalidad de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar a que el actor interpusiera recurso. extraordinario, que fue concedido.

2) Que aún cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas por el Procurador General, cabe estimar que, en mínima medida, ella contiene una fundamentación idónea para ser examinada por el Tribunal.

.

3) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige exclusivamente contra la obligación de incorporarse al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de poder ejercer la profesión de abogado en dicho territorio, a raíz de considerarse que dicha obligación es violatoria del derecho de no asociación inferible del art. 14 de la Ley Fundamental y de Ia libre agremiación consagrada en su art. 14 bis. ..,.

4) Que esta Corte, en su actual composición ,no comparte el criterio establecido en el precedente registrado en Fallos: 203: 100 , en el cual, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial. que impedía ejercer la profesión de abogado a quienes no fueran ,miembros del respectivo colegio.

5) Que, por el contrario, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el voto disidente expedido en la mencionada causa por los doctores Sagarna y Casares.. quienes arribaron ala conclusión contraria.

6) Que, se dijo en dicho voto, el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario’ para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir un jurisperitus y un juris consultus según la expresión y el concepto romano; es, además, un auxiliar de la ,justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusa- ci6n de sus miembros y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan la justicia, .en la Nación y en las provincias- conforme al enunciado del Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario previsto en ‘”el art. 14 de dicha Carta Fundamental. c

“Que la institución del Colegio de Abogados por reglamentación estatal no es iniciativa de esta provincia (alude a aquélla en la cual se había dictado la ley impugnada, Santiago del Estero) ni de los tiempos contemporáneos; es una vieja realidad jurídica en Europa y en América, que actuó y actúa en países donde la libre asociación estuvo y está establecida y garantida (Italia, Francia, Chile, . Brasil, entre otros).

“Que la multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por .

obra espontánea de las sociedades en que actúan, como pudo suceder antes de que dicha multiplicación ~ fenómeno relativamente

reciente – se produjese. Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable. y de los dos modos posibles de ejercerlo: por un órgano estadual o por la entidad social que constituyen los miembros de cada profesión, el segundo, que favorece la estructuración natural de la sociedad, ofrece mayores, más efectivas y más responsables garantías individuales y sociales, tanto positivamente, porque tiene a su alcance- posibilidades que no tiene el primero, cuanto negatlvamente, porque hace innecesaria en este punto la injerencia estadual inmediata y directa y con ello una hipertrofia de la burocracia que puede llegar a ser el peor enemigo de la real autoridad del propio Estado. Sobre la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector de la sociedad regularmente constituidos y no a un organismo exclusivamente esta-~’~’ dual, la atención de los problemas que conciernen a sus propios -, intereses, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con amplitud de fundamentos, in re: “Inchauspe c/Junta Nacional de Carnes” (Fallos: 199: 483) .A lo allí expuesto cabe remitirse en este punto porque la analogía de las cuestiones es. innegable.

“Que el derecho de asociarse con fines útiles corresponde, sin duda, la libertad de no asociarse.. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior colectividad -Nación, provincia, municipio.’- dentro de la cual se constituyen. Así como no se tiene derecho a asociarse con riesgo o perjuicio del recto orden y el bienestar de la comunidad política a que se pertenece, se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es requerida por razones. de orden y de bien común, mientras- se las disponga sin menoscabo de los derechos

-que hacen esencialmente a la persona, para cuyo bien existe la comunidad que se trata de Perfeccionar mediante dichas estructuras. El régimen de colegialización que se está considerando no vulnera el derecho de asociarse y’ la correlativa libertad de no hacerlo porque se trata,. precisamente, del estatuto legar de una estructura social preconstituida por la naturaleza de las cosas. No se les impone a los abogados la constitución de una sociedad distinta de aquélla a’ la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matrícula de la provincia y ejercer en su foro la profesión; y se formaliza esa comunidad para la dIsciplina ,y el mejor resguardo moral del ejercicio de la profesión en ¡ese fuero; esto es, para que la responsabilidad ,social de que se trata se haga efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las asociaciones profesionales privadas que deseen” ~

7) Que consideró también el citado voto minoritario que el régimen legal por el cual se colegializaba a los abogados de un foro consistía en considerar miembros del Colegio a todos los inscriptos en la matrícula, de manera que la disposición que sólo permitía ejercer su ministerio a los miembros del Colegio de Abogados no tenía más alcance restrictivo que el que tuviera la existencia de tal inscripción, puesto que al Colegio lo integraban todos los inscriptos con la sola exclusión de los mencionados en una disposición particular fundada en inhabilidades morales¡ lo que excluía la existencia de “una restricción arbitraria del ejercicio de la abogacía ni, por ende, del derecho de trabajar, sometidos, como todos los derechos, al orden de las leyes que los regulen razonablemente”.

8) Que, con arreglo al citado precedente, el Colegio Público de Abogados organizado por la ley 23.187 no es una asociación. En

efecto, la mencionada ley no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo Con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al. Colegio es la de sujeción ope .legis a la autoridad pública que éste ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno. ,

9) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado. al cumplimiento de funciones igualmente públicas, tales como el gobierno de la matrícula de los abogados y el

control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio, y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia ya la elaboración de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 21.837).

10) Que es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art. 53 dec1a ley aluda a.’ Asociados”, puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza la institución con las características precedentemente indicadas. Tanto es así, que la matrlculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley.

11) Que tampoco está en juego, en el caso, la libertad de agremiación consagrada en el art. 14 bis de la Constitución, pues el Colegio Público no es, obviamente, una organización sindical.

Por tales consideraciones, y las concordantes del dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Cos- tas por su orden en atención a la existencia de un precedente favorable a la posición sustentada por el actor.

:AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

viernes, 4 de enero de 2019

División de Poderes - El Fallo Intercorp (Embargos decretados x la administración)

En materia de división de Poderes en nuestro país hay que mirar un fallo claro por la cuestión en pugna (aunque también sumamente extenso).

En este sentido la CSJN revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Salta en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal” y declaró la inconstitucionalidad del inciso. 5º del artículo 18 de la ley 25.239 (sustitutivo del art. 92 de la ley 11.683), que facultaba a la AFIP a disponer embargos sobre deudores del fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa.

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional”, reza el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.

La Corte consideró en el caso que “no cabe sino concluir en que, en su actual redacción, el art. 92 de la ley 11.683 contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial”.

Abunda que “el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria”.

El Tribunal sostiene que el mencionado artículo “no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el art. 18 del Constitución Nacional como en los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art`. 75”.

Apunta además que “las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de una sentencia fundada en ley”.

Al revocar el referido fallo, el Tribunal subrayó que para evitar cualquier interpretación que “lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedida percepción de la renta pública”, resulta necesario “admitir la validez de las medidas cautelares” que “los funcionarios del fisco nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles”. Citó aquí el precedente Rosza en cuanto a que “si bien una ley declarada inconstitucional no es ley” constituye “un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser ignoradas”

El voto en disidencia de los ministros Enrique Petracchi y Carmen Argibay descartó las impugnaciones de orden constitucional y propuso confirmar la sentencia apelada de la Cámara Federal de Salta. Entre otros fundamentos, los jueces sostuvieron que existe “una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos”.

La ministra Elena Highton de Nolasco también juzgó que la referida sentencia de Cámara debe ser confirmada y afirmó que “en el caso de autos corresponde concluir que los requisitos para reconocer la validez constitucional a la norma que otorga facultades a la Administración (Federal de Ingresos Públicos) para disponer embargos y otras medidas cautelares en el marco de una ejecución fiscal, se encuentran cumplidos”.


Los hechos

La AFIP promovió la ejecución fiscal contra Intercorp S.R.L. por $ 112.046,44, correspondientes a saldos de sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (período agosto/diciembre de 1999), del impuesto a las ganancias (años 1998 y 1999) y de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social (marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999).

El juzgado Federal Nº 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc.5 art. 18 de la ley 25.239, en tanto sustituyó el texto del artículo 92 de la ley 11.683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales de la causa.

La Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso presentado por la AFIP, revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad.