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martes, 27 de noviembre de 2018

Empleado público contratados no cuentan con derecho a la renovación automática del contrato

Fallo “COZZO AUGUSTO CONTRA GCBA y otros SOBRE INCIDENTE DE APELACION” Número: A4004-2015/1 

Fallo completo


La Justicia porteña revocó una resolución de primera instancia que ordenaba al Gobierno de la Ciudad a reincorporar a un empleado con discapacidad, a quien no se le renovó el contrato por razones presupuestarias en el año 2013.

El 23 de diciembre de 2015 la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y revocó una resolución que ordenaba reincorporar a un empleado discapacitado bajo la modalidad de contratado.

La Justicia así lo determinó debido a que las normas en cuestión, entre ellas la ley 1502 de la Ciudad de Buenos Aires y la ley 471, “no implican que el actor tenga derecho automáticamente a la renovación de su contrato de locación de servicios una vez expirado su plazo”.

En primer lugar, la magistrados resaltaron que, a pesar de que el demandante firmó sucesivos contratos de locación de servicios con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde junio de 2009 a diciembre de 2013, superando por seis meses el plazo que estipula la ley 471 que regula las relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, esto no modificó la situación del empleado. 


“La designación expresa en planta permanente a través de un acto administrativo dictado en los términos del artículo 6 de la ley 471 es condición ineludible para la adquisición del derecho a la estabilidad absoluta propia de la relación de empleo público”, argumentó la Sala III.

Esa norma, en su artículo 39, establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años”.

Dos años después de haber sido despedido por “razones presupuestarias”, el actor solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en “que se lo reincorpore en su condición de empleado público en el Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se le reintegren todos los sueldos que no ha recibido y se realicen los aportes sociales, previsionales correspondientes”.

En particular, los jueces establecieron que de la normativa surge que el Estado local se halla obligado a: “Emplear a personas con discapacidad en el sector público, deber que corresponde tener por reglamentado por la ley 1502; cubrir con personas discapacitadas un porcentaje –el cinco por ciento– de los cargos de planta permanente; designar prioritariamente a personas discapacitadas hasta alcanzar el cinco por ciento de la totalidad del personal, hasta tanto se realicen los concursos que permitan el acceso a la planta permanente”. Por lo tanto, ninguna de estas prescripciones obliga al Gobierno a “renovar el contrato del actor o de mantenerlo en su puesto”, sostuvieron los camaristas.

La jueza de primera instancia había hecho lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenado al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires reincorporar al empleado a su puesto de trabajo en el Ministerio de Justicia y Seguridad, en idénticas condiciones laborales que las existentes al momento de no renovar el contrato de locación de servicios que había vinculado a las partes. Había dispuesto, además, que se abonara al demandante la remuneración correspondiente a sus salarios caídos.

domingo, 4 de noviembre de 2018

CSJN Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad

Voces: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ~ COCONTRATANTE ~ CONTRATO ~ CULPA CONTRACTUAL ~ CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ~ DAÑO EMERGENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEMANDA CONTRA EL ESTADO ~ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ~ EQUIDAD ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INDEMNIZACION ~ LUCRO CESANTE ~ OBRA PUBLICA ~ PERSONA JURIDICA ~ PRUEBA PERICIAL ~ RECURSO DE APELACION ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ TERCERA INSTANCIA ~ VALUACION DEL DAÑO ~ VIALIDAD

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 20/09/1984
Partes: Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad
Publicado en: LA LEY1985-A, 89 - LLC1985-7, 554 - Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 704
Cita Online: AR/JUR/1873/1984

Hechos: 
Se promovió acción judicial contra la Dirección Nacional de Vialidad en reclamo de lucro cesante debido a la rescisión de un contrato de obra pública. El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones rechazaron la pretensión esgrimida. Concedido el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada.  

Sumarios:
1. No obsta a la procedencia del reclamo de lucro cesante por rescisión de la obra pública dispuesta por el organismo estatal demandado, la invocación por éste de razones de fuerza mayor apoyadas en los inconvenientes de orden económico-financiero que repercutieron negativamente sobre los recursos que dispone la repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente. Ello así, pues la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemplo, en supuestos de guerra y los inconvenientes de orden económico-financiero no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma.
2. Declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante que motiva la demanda del contratista de obra pública, para evaluar en el caso el menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (ADLA, XLI-C, 2975), tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la 1638 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad.
3. La ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5° de la ley 12.910, decreto 5720/72), ni tienen este alcance los arts. 30 y 38 de la ley 13.064 (ADLA; VII, 40; XXXII-C, 3628; VII, 404).
4. Corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
5. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, interpuesto contra el pronunciamiento definitivo recaído en la causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término es superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apart. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2° (ADLA, XVIII-A, 587; XXXVIII-A, 46), y resolución 147/82 de la Corte Suprema.
6. Es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacional y extranjera, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares, principio que se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado, que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable.
7. No procede la demanda por lucro cesante deducida por el contratista de una obra pública, dado que no se dan en el caso los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la repartición estatal demandada que tornen ilegítima su decisión, ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (Disidencia de los doctores Caballero y Fayt).

Texto Completo: Buenos Aires, setiembre 20 de 1984.
Considerando: 1°) Que la sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el lucro cesante a cuyo pago cree tener derecho la actora a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad.
2°) Que contra tal pronunciamiento se dedujo recurso ordinario de apelación, que es formalmente viable por ser aquél definitivo, recaído en una causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6º, ap. a), del dec.-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2°, y res. 147/82 de esta Corte.
3°) Que esta última conclusión determina la improcedencia del recurso extraordinario también interpuesto, a causa de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte (Fallos, t. 266, p. 53; t. 273, p. 389 -Rev. LA LEY, t. 125, p. 640; t. 136, p. 844-).
4°) Que este tribunal juzga que asiste tazón al apelante, en el sentido de que la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
5°) Que, en efecto, superadas las épocas del "quod principi placuit", del "volenti non fit injuria", y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa "in eligendo o in vigilando" o a los de "iure imperii", es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos, t. 286, p. 333 y t. 97, p. 252 -Rev. LA LEY, t. 154, p. 130; t. 1977-C, p. 295-).
6°) Que este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizás, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular.
7º) Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5º, ley 12.910, dec. 5720/72; doctrina de Fallos, t. 296, p. 729 -Rev. LA LEY, t. 1977-B, p. 220- y t. 297, p. 252). No tienen este alcance obviamente los arts. 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude a alteraciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y el segundo a la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la misma ley, referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben indemnizar "todos los gastos y perjuicios", ni los distintos incisos del art. 53 que dan lugar a la aplicación del inc. f) del art. 54 que descarta el lucro cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición (declarada por el a quo), porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad.
8°) Que no cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio.
9º) Que no impone una solución contraria la invocación por parte de la Administración de razones de "fuerza mayor" apoyadas en "...los inconvenientes de orden económico-financiero..." que "...repercutieron negativamente... sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente". En efecto, si bien es cierto que buena parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras han admitido, en forma no muy precisa, la excusa de la fuerza mayor para oponerse al pago de indemnizaciones en los casos de rescisiones unilaterales no culpables de contratos administrativos, no lo es menos que la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemplo, en supuestos de guerra. Y, aunque no es convincente que el motivo de la guerra pueda asimilarse al "interés general" que debe sustentar la resolución unilateral de los contratos públicos, es indudable que "los inconvenientes de orden económico-financiero" no tienen el carácter de justificativos válidos, ,especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma.
10) Que, declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante, para evaluar en el caso tal menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos.
11) Que a esos efectos cabe puntualizar que, en el referido informe, al fijar el monto actualizado de los beneficios de los que se vio privada la actora, el perito ingeniero aplicó -respondiendo al pedido de aquélla- los índices del costo de la construcción, nivel general, publicados por el INDEC, a los precios básicos de la oferta, proponiendo, con posterioridad, la adopción de los índices de precios al consumidor.
Sin embargo, de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, los mencionados precios serían ajustados sobre la base de un sistema de variación pactado, y no por aplicación de aquellos índices, no obstante lo cual la actora no intentó siquiera acreditar el resultado a que se arribaría según lo convenido.
12) Que teniendo en cuenta tales circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, a la norma del art. 1638 del Cód. Civil, cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad (doctrina de Fallos, t. 286, p. 333; t. 296, p. 729 y otros).
13) Que, sobre las bases expuestas, se fija en $a 29.000.000 a la fecha de esta sentencia, el monto del lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pago sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a 29.000.000 resarcimiento por el lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora. Las costas de esta instancia impónense a la vencida. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto.- Genaro R. Carrió.- José S. Caballero (en disidencia).- Carlos S. Fayt (en disidencia).- Augusto C. Belluscio.- Enrique Santiago Petracchi.
Disidencia de los doctores Caballero y Fayt.
Considerando: 1°) Que la sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de fs. 240/251 en lo que fue objeto de recurso y agravios, excepto en cuanto a las costas, las que declaró por su orden en ambas instancias. En consecuencia, no hizo lugar a la solicitud de la actora que pretendía resarcimiento por el lucro cesante con motivo de haber sido revocado por la Dirección Nacional de Vialidad el contrato de obra pública para la construcción de la denominada "Ruta 215 - tramo La Plata - Loma Verde (sección Abasto - Etcheverry)".
2°) Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo. El mismo es formalmente procedente, tal como lo destaca el Procurador General, porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte, y. el monto del valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a), de dec.-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, art. 2° y res. 147/82 de esta Corte.
3°) Que en lo referente al recurso extraordinario federal interpuesto también por la actora contra el fallo en análisis, que fuera concedido parcialmente por el tribunal, el mismo deviene improcedente toda vez que declarada admisible la apelación ordinaria, ésta habilita la plena jurisdicción de la Corte (Fallos, t. 266, p. 53; t. 273, p. 389).
4°) Que el accionante se agravia sosteniendo que lo decidido es inadecuado toda vez que no podía considerarse legítimo el actuar del Estado al haber resuelto unilateralmente el contrato. Asimismo agregó que, aun aceptando que fuera legítimo, de igual forma procede la indemnización por el lucro cesante, dado que el tribunal efectuó una errónea aplicación analógica del inc. 88 del dec. 5720/72, reglamentario de la ley de contabilidad y que regula fundamentalmente el contrato de suministros; de lo dispuesto por la ley de expropiación 21.499; de lo establecido por el art. 5° de la ley 12.910 y de lo prescripto por los arts. 53 y 54 de la ley 13.064. La demandada presentó el memorial previsto por el art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando se confirme el fallo impugnado.
5°) Que, en el caso, no se discute que el Estado es el responsable y debe resarcir los daños causados al contratista por la revocación del contrato de obra pública, sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó al daño emergente.
6°) Que para el análisis de este aspecto corresponde dejar sentado que la responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa, como es la situación de autos, se rige por principios propios del derecho público, los que difieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas. Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la contratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. En estos casos el Estado no tiene necesidad de rescindir unilateralmente (lo que requeriría la culpa del cocontratante), sino que a él le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de carácter general, no siendo menester que este poder de revocación se establezca expresamente en el contrato según lo establece la doctrina nacional dominante.
7º) Que en razón de ello, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los perjuicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima de la administración.
8º) Que para configurarse el supuesto de ilegitimidad, el proceder estatal debe ser irregular o irrazonable, sin ningún motivo de utilidad pública que lo justifique.
9°) Que en tal hipótesis, es doctrina de esta Corte que no hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare cuando resolviere unilateral e ilegítimamente un contrato de obra pública (Fallos, t. 296, p. 729).
10) Que en el "sub examine" no se dan los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la demandada que tornen ilegítima su decisión ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito a conveniencia (art. 18, ley 19.549). En efecto, por la res. 05015 del 31 de diciembre de 1976, el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad resuelve el contrato en análisis, cuya ejecución material no había comenzado, basándose en "que los inconvenientes de orden económico-financiero, repercutieron negativamente... sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente. Que esta circunstancia de fuerza mayor ha impedido e impide... destinar los fondos indispensables pare hacer frente al gasto en trámite", dificultades de carácter general a que hace referencia el juez Mordeglia en el fallo apelado y que esta Corte Suprema tiene por acreditadas.
11) Que los argumentos de hecho desarrollados por el apelante al respecto y la prueba rendida en autos, sólo confirman la responsabilidad del Estado por la decisión, pero no surge de ellos que dicho accionar fuera culpable ni irrazonable o carente de un fin de interés general.
12) Que establecido el proceder administrativo legítimo de la accionada, la reparación a efectuarse al damnificado debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas (art. 16, Cód. Civil, Fallos, t. 301, p. 403 -Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 219-).
13) Que la ley 13.064 es la norma que rige específicamente los contratos de obra pública y, por ende, es el instrumento jurídico básico para el análisis de las consecuencias derivadas de las relaciones entre los particulares y el Estado en la materia. No existe en ella norma específica sobre la situación de autos, pero sí se regulan otras análogas como la supresión total de un ítem del contrato (art. 38, "in fine") o la alteración sustancial del proyecto cuando la administración decide variar las obras por razones de oportunidad (art. 30). En tales supuestos el art. 53 autoriza al contratista a rescindir, fijándose las consecuencias en el art. 54, cuyo inc. f) prevé que "no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas".
14) Que no debe extrañar que se consideren los móviles del acto a los efectos de ampliar o restringir el concepto de legitimidad en la ley de procedimientos administrativos (art. 18, ya citado), cuando el propio Cód. Civil hace lo mismo al regular en el art. 1071, 2ª parte, el ejercicio abusivo del derecho. No se puede considerar ajeno a los fines del contrato de obras públicas, que las partes tuvieron en mira el hecho de que en el pliego de la licitación se establecía que la obra se iba a realizar mediante un préstamo a obtenerse del Banco Mundial. El objetivo no pudo ulteriormente concretarse por las circunstancias financieras a que se vio sometido el país en 1975 por todos conocidas.
15) Que, en este marco conceptual, atento a la reforma ulterior de la legislación civil y procedimental administrativa, debe entenderse lo expresado al informar sobre el proyecto de la que sería la ley 13.064, aclarando el sentido del art. 54, cuando se sostuvo que "en este artículo se consideran las consecuencias de la rescisión del contrato, sin culpa del contratista o por culpa de la administración... Las soluciones que se dan... son simples aplicaciones de normas de derechos que conviene dejar perfectamente establecidas cuáles serán las consecuencias de la rescisión para evitar discusiones y para que el contratista sepa de antemano a qué atenerse"; para agregar, refiriéndose concretamente al inciso f) del mismo, que "el lucro cesante tampoco se reconoce al contratista en estos casos, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses privados. Debe tenerse en cuenta, que cuando el Estado deja de cumplir sus compromisos, no lo hace de mala fe" (diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - año 1947, t. IV, ps. 879/880).
16) Que la propia ley ha establecido, en los supuestos de modificación sustancial del contrato atribuible a la Administración -lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil, por representar una alteración unilateral de la voluntad pactada-, el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, "a fortiori", que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada.
17) Que siendo así, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta, en los supuestos en que obra legítimamente -en el marco conceptual- la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidad extracontractual. El derecho comparado tiene soluciones diversas según sea el punto de partida sobre la naturaleza de la actividad estatal o los criterios de la legislación civil. A manera de ejemplo, la reciente doctrina italiana coincide con la solución aquí sostenida, no sólo para el acto legítimo sino también para el ilegítimo (Vid. "La justicia administrativa en Italia", por Guglielmo Roehrssen, traducción y notas de Jesús Abad Hernando, Diario Jurídico, Fallos y Doctrina, año 6, Nº 457, ps. 4 y 6, Córdoba, 18 de abril de 1984).
18) Que tales razones son válidas para fundar, en la especie, la decisión de seguir dicha pauta, desestimando, en consecuencia, el rubro lucro cesante como integrativo de la indemnización de daños por el actuar administrativamente legítimo de la demandada.
19) Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos efectuados por el apelante.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 300/330. Costas por su orden habida cuenta que la actora, por la índole de la cuestión, pudo razonablemente creerse con derecho para recurrir a esta Corte (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).- José S. Caballero.- Carlos S. Fayt.

CSJN - Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ Daños y perjuicios”.

Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ Daños y perjuicios”.

Buenos Aires, 8 de octubre 2013

Vistos los autos: "Carballo de Pochat, V. S. L. c/ ANSES s/ daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que subsanadas las -deficiencias relativas a la falta de intervención del Ministerio Público de la Defensa que señaló el Tribunal en su pronunciamiento de fs. 557/559, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó un nuevo fallo. Mediante éste dispuso revocar la decisión de la instancia anterior que había admitido la demanda iniciada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, había ordenado el pago de una indemnización fundada en la responsabilidad atribuida al Estado Nacional por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el homicidio del doctor Alfredo Maria Pochat, ocurrido en la Delegación de la ciudad de Mar del Plata del mencionado organismo, en el que aquél se desempeñaba como Gerente de Investigaciones Especiales (fs. 635/641).
2) Que, en lo que interesa, el tribunal a quo en primer término destacó que aun cuando las expresiones de agravios de ambas partes (fs. 595/604 y 608/609) contenían menciones de lo decidido en la anterior sentencia dictada por la Sala III del fuero que fue anulada por el fallo del Tribunal indicado en el considerando I de la presente y, en el caso de la actora, su escrito hacia referencia a los dictámenes emitidos por los defensores oficiales, ambas presentaciones, en cuanto contenían los agravios centrales generados por el decisorio apelado, reunían las condiciones mínimas para considerarlas debidamente fundadas.
Asimismo, tras efectuar una reseña de los principales hechos que dieron origen a esta causa, la cámara fijó el tema que debía dilucidar, en los siguientes términos: "... la cuestión de fondo debatida en autos, consiste en determinar el alcance del deber de seguridad a cargo del Estado Nacional a fin de atribuirle o no responsabilidad por falta de servicio por no haber tomado (según la imputación formulada por la parte actora como sustento de su pretensión indemnizatoria), las medidas de prevención necesarias para evitar el asesinato del Dr. Pochat". Dicha pretensión, según lo señaló aquel tribunal, fue fundada en el escrito de inicio de esta acción en las previsiones de los Artículos 1112 y 1074 del Código Civil (ver considerandos VII a IX de la sentencia, a fs. 636 vta./637)
3º) Que, tras recordar que la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de sus órganos es directa y se encuentra fundada en la idea objetiva de falta de servicio. (Art. 1112 del Código Civil), la cámara acudió a la cita de reconocida doctrina para afirmar que cuando se pretende atribuir responsabilidad a algún órgano del Estado por sus omisiones, para medir la actuación irregular es cierto que no sólo deberán ser tenidas en cuenta "... las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos, sino también los denominados estándares de responsabilidad, en cada caso, sobre la base de las circunstancias inherentes a la naturaleza de los deberes de la administración y a las posibilidades concretas que hacen al incumplimiento irregular de las obligaciones que las normas legales y reglamentarias y, en su caso, los preceptos constitucionales imponen a los agentes públicos". Sin embargo, puso énfasis en que: "... para que proceda la responsabilidad contra un órgano del Estado se debe tratar de situaciones en las que estando la función o conducta supuestamente omitida en la órbita de su competencia, y siendo esperable que aquél actúe de un modo determinado, por una imposición legal o por ser ello inherente a sus funciones y razonablemente esperable, aquél incurra en una falta o ejercicio irregular del servicio" (fs. 637 vta./6381).
Desde esta perspectiva, el tribunal a quo ponderó las siguientes circunstancias: al que "... la ANSES no tiene a su cargo el servicio público de la seguridad de los ciudadanos sino la función administrativa de la seguridad social de los jubilados y pensionados...", dicho más claramente, "... que ningún funcionario de la ANSES pudo haber cumplido de manera irregular sus obligaciones legales respecto de la seguridad del Dr. Pochat, dado que jamás ningún funcionario o agente de la ANSES tuvo sobre si la obligación legal de atender a la seguridad personal de aquél"; b) que "la ANSES es una oficina pública, con acceso libre e irrestricto de cualquier persona, donde no existen controles respecto de los elementos que aquéllas pudieran ingresar entre sus efectos personales a dicho edificio y que pudieran representar cierta peligrosidad para los empleados y el público en general" (fs. 638); c) que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, "... no es razonable asignar a ese deber genérico un alcance de tal amplitud que lleve a la absurda consecuencia de convertir a éste en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito extraño a su intervención directa...", ni corresponde convertir al Estado en un "... asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder", afirmaciones que basó en la cita de los fallos dictados por la Corte Suprema en los casos "López Casanegra", el 15/8/2006, y "Cohen", el 30/5/2006 (fs. 638 vta.).
En este orden de ideas, consideró que aun teniendo en cuenta la personalidad del señor Andreo (autor del homicidio del doctor Pochat, y esposo de quien se desempeñaba como Jefa de la Delegación de la ANSES en la ciudad de Mar del Plata), y el clima de tensión que -según se adujo- se vivía en dicha dependencia, tales extremos no resultaban suficientes para responsabilizar al Estado puesto que se trató de "... un hecho a todas luces impredecible, cuyo resultado lesivo en modo alguno hubiera podido ser evitado...", en especial, teniendo en cuenta que conforme a las manifestaciones hechas al personal de la repartición, el señor Andreo había concurrido con la única finalidad de hacer entrega de un certificado médico tendiente a justificar la ausencia de su esposa, de manera tal que "... mal podía presumirse o suponerse por parte del personal de la ANSES, que en el momento de su ingreso a la dependencia el autor del hecho portaba un arma de fuego, con intención de agredir al Dr. Pochat..." (fs. 638 vta. y 639 vta., último párrafo). En el concepto de la cámara, a lo antes relatado debía sumarse el hecho de que "... el Dr. Pochat por su propia voluntad recibió a Andreo en su despacho el día del fatídico suceso... cuando podía haber eludido dicho encuentro con cualquier excusa a través de sus secretarias, en caso de haber temido alguna reacción violenta de aquél frente a la decisión tomada por su parte de separar a la Sra. Albanesi de la Jefatura" (fs. 638 vta./639).
Asimismo, puso especial énfasis en señalar la ausencia de un nexo causal entre la conducta que habría sido omitida y el daño sufrido, recaudo cuya "concreta demostración resulta ineludible para tener por configurado un supuesto de responsabilidad estatal, puesto que es preciso constatar si los daños ocurridos fueron una consecuencia directa e inmediata de la actuación de los órganos de poder. Al respecto, según lo expresó, de la prueba colectada resultaban varias circunstancias que -sumadas a las anteriormente relatadas- habrían interferido en dicha relación de causalidad, a saber: el hecho de que la Delegación de la ANSES Mar del Plata disponía de un agente policial; que a nadie le constaba que el doctor Pochat hubiera sufrido amenazas a raíz de la investigación que estaba llevando a cabo, ni que tuviera algún temor fundado por lo que le podría ocurrir a él, a sus allegados, o bienes; que el doctor Pochat no solicitó a las autoridades de la ANSES custodia personal o refuerzos del personal de seguridad (fs. 639/639 vta.)
El tribunal a quo también descartó la responsabilidad que, con "invocación del Artículo 1074 del "Código Civil, se le imputa al personal del organismo demandado por haber omitido advertir al doctor Pochat que se hallaba en una eventual situación de peligro. Al respecto, en la sentencia se señaló que: "... el personal de la repartición demandada no omitió el cumplimiento de una conducta" debida o exigible. en función" de su cargo, incumbencias y situación dentro de la entidad [Art. 512 del Código Civil); pues aparte de no encontrarse en el ámbito de sus obligaciones el impedir el ingreso del señor Andreo a las dependencias del ente o de verificar los elementos que portaba (en el caso, el arma empleada para consumar el homicidio), tampoco resultaba razonable ni prudencialmente exigible que advirtieran al auditor la existencia de una supuesta situación de peligro para su persona -de carácter meramente conjetural-, que por lo demás, tampoco era distinta de cualquier otra resultante de la actuación de un funcionario con las instrucciones y cometidos de un auditor o interventor, que fue contratado precisamente para investigar la real existencia de conductas ilícitas en el ámbito de la repartición pública" (fs. 640/640 vta.).
4º) Que, por último, la cámara al examinar la argumentación introducida en el escrito de ampliación de la demanda (fs. 90/92) acerca de la supuesta responsabilidad contractual del Estado corno consecuencia del contrato de locación de servicios suscripto con el doctor Pochat, afirmó que no surgía de "su espíritu ni de su letra... la asunción de una específica obligación de seguridad por parte de la ANSES..." hacia aquél en el cumplimiento de su función, razón por la que correspondía atender a los principios de orden general ya expuestos en la sentencia que descartaban la existencia de responsabilidad del ente demandado.
A ello agregó que correspondía desestimar el planteo contenido en la aludida ampliación de demanda, pues carecía de toda "... fundamentación seria y concreta en extremos fácticos conducentes y relevantes..." para sustentar el reclamo (fs. 641).
5º) Que contra la sentencia la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 643/644, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 646. Obra a fs. 652/669 el memorial de agravios presentado por aquélla, y a fs. 672/677, la contestación de la parte demandada.
6º) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el Artículo 24, inc. 6º, ap. a, del Decreto-Ley Nº 1.285/58, modificado por la Ley Nº 21.708, y la Resolución Nº 1.360/91 de esta Corte.
7º) Que la parte actora ha traído a conocimiento del Tribunal los agravios que a continuación se reseñan: a) Aduce que la sentencia trató de un modo dogmático y tangencial su planteo relativo a que el recurso de apelación de la demandada debió ser declarado desierto (Art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues presentaba diversas deficiencias (ausencia de una crítica concreta y razonada; remisión a presentaciones anteriores de la parte, y a la sentencia de la Sala III del fuero que había sido dejada sin efecto por el Tribunal) -fs. 657/658-.
b) Sostiene que "a Cámara no consideró la argumentación esgrimida por mi parte desde el inicio del pleito en el sentido de que el ANSES era locatario de servicios, por lo que poseía un deber, de seguridad". En este sentido, reseña la opinión de cierta doctrina acerca de la obligación tácita de seguridad que se hallaría comprendida en todo contrato de locación de servicios -fs. 658 vta./659-, y agrega: "Podemos aseverar -en el orden de ideas al que nos estamos refiriendo- ...que, en rigor, todo aquel que recibe trabajo de terceras personas está obligado a brindarle a éstos seguridades mínimas, debe asumir un deber de seguridad, de protección física hacia esas personas". Según lo expresa, dicho deber de seguridad atañe tanto al empleo privado como al público, aseveración que funda en la ley de contrato de trabajo (Artículo 75 de la Ley 20744), en la ley de accidentes de trabajo (Artículo 10 de la ley 9688 Y sus modificaciones), y en las opiniones de la doctrina que transcribe -fs. 659 vta./661-;
c) Afirma que de la abundante prueba reunida en estos autos y en la causa penal puede colegirse que: "era público para las autoridades del ANSES ... que Andreo siempre portaba armas y tenía libre acceso a las instalaciones. El día del hecho nadie impidió su ingreso a pesar de los despidos dispuestos, entre los cuales se encontraba el de su esposa y de las amenazas de muerte que el homicida había proferido" -fs. 662 vta.-.
Según refiere, el homicida del Doctor Pochat, si bien no formaba parte de la estructura laboral de la ANSES, "... entraba en el organismo y sus dependencias internas con más libertad que un funcionario, formaba parte del sistema del organismo, en especial del sistema corrupto que allí reinaba", y "... ejercía su poder dentro del mismo...", sin que nadie se lo impidiera ni se tomara ninguna medida de precaución al respecto, pese a que "... la peligrosidad de Andreo, su carácter de malviviente, pendenciero y de partícipe de los actos de corrupción..." eran circunstancias de público conocimiento en el organismo demandado -fs. 662 vta./663 y 663 vta.-.
Sostiene, que el ente demandado no puede ser exonerado de responsabilidad por el hecho de que se tratara de una oficina pública de libre acceso, puesto que lo que se reprocha es el "... libre acceso al despacho..." asignado al doctor Pochat, quien por las peculiares funciones que cumplía debió haber contado "... con alguna medida adicional de seguridad" -ver fs. 663 vta.-. Asimismo, afirma que en ningún momento se le ofreció al doctor Pochat "... la opción de tener custodia personal, ni de intensificar los operativos de seguridad". "El Dr. Pochat accedió a ver a Andreo el día en que éste terminara con su vida, no porque no considerara que éste no fuera peligroso, sino porque no tenía otra opción, ya que nadie del organismo habría tomado las medidas tendientes a obligarlo a retirarse' del establecimiento" -fs. 664-.
Manifiesta que los precedentes del Tribunal citados por la sentencia son inadecuados para resol ver el caso puesto que se trata de situaciones fácticas notoriamente diferentes -fs. 664/665-.
Por último, expresa que la sentencia debe ser anulada porque no ha ponderado la prueba rendida en la causa -en especial, la testimonial- relativa a la peligrosidad del señor Andreo, la libertad con la que se conducía en las oficinas de la demandada a las que concurría armado, el clima atemorizante que se vivía en la ANSES durante la investigación realizada por el doctor Pochat, y la admisión por parte de los propios empleados de la demandada, en el sentido de que hubo un incumplimiento en el deber de seguridad. En este sentido, destaca las expresiones vertidas en las declaraciones del entonces Director Ejecutivo de la ANSES, señor Alejandro Bramer; del señor Bernardo Solá, a cargo de la Oficina de Investigaciones Especiales, y de la testigo Nora Graciela Iturraspe -fs. 666/669-.
8º) Que, en primer término, corresponde señalar que los agravios referidos en los apartados a y b del considerando anterior deben ser desestimados.
El primero, porque traduce una mera discrepancia con el criterio del tribunal a qua que, en el ejercicio de facultades privativas de los jueces de la causa, consideró suficientemente fundado el recurso de apelación de la demandada. En efecto, la decisión recurrida -pese al desarrollo argumental escueto- no presenta los vicios que el apelante le endilga, pues en aquélla se ponderó que la presentación examinada permitía tomar conocimiento de los agravios expuestos y, se expresó que no obstaba a la procedencia del recurso el hecho de contener la mención de actuaciones anteriores obrantes en la causa, pues ambas partes acudieron en sus escritos (fs. 595/604 y 608/609) a dicha clase de menciones.
El segundo, porque la afirmación de que la sentencia no consideró que en el contrato de locación de servicios suscripta entre las partes se hallaba ínsito un deber de seguridad, no se compadece con el expreso tratamiento que sobre el particular contiene su considerando XV.
Efectivamente, por una parte, allí se expresó que ni de la letra ni del espíritu del acuerdo firmado surgía la asunción de un especifico deber de seguridad por parte de la ANSES (ver contrato agregado a fs. 47/49), razón por la que correspondía acudir a los deberes ordinarios y normales de seguridad y custodia según el estándar vigente para la época de los hechos examinados.
Por la otra, en la sentencia se hizo una expresa alusión a que la ampliación de demanda en la que se pretende introducir el tema carece de una mínima fundamentación seria y concreta, hecho que resulta con claridad de la sola lectura del escrito de fs. 90/92.
A ello cabe agregar que las simples manifestaciones de la apelante en el sentido de que el deber de seguridad que debía brindar el Estado se funda en la relación laboral que unía a las partes -además de su notoria insuficiencia-, traducen la variación de la postura asumida en el transcurso del pleito. Así, en un principio, aquélla pretendió fundar su derecho en la alegación del Artículo 16, inciso 1, de la Ley de Empleo Público Nº 25.164 (fs. 486 vta.); posteriormente, se limitó a citar el "... Artículo 75 de la Ley Nº 20.744, hoy reemplazado por el régimen del riesgo del trabajo" (fs. 536 vta.), y finalmente, en el recurso que aquí se examina, además de mencionar la última norma, adujo que el deber de seguridad resultaba de las previsiones contenidas en el Artículo 1º de la Ley de accidentes de trabajo Nº 9.688 y sus modificatorias (fs. 661)
9º) Que, aclarados estos aspectos, según resulta de los restantes agravios expuestos en el memorial, la cuestión que debe resolver el Tribunal consiste en establecer si se halla comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado por la falta de servicio que se imputa, razón por la que es pertinente recordar el criterio que, al respecto, establece la jurisprudencia de esta Corte.
En este sentido, reiteradamente se ha expresado que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación, esto es, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. En efecto, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124; 330: 2748 y 333: 1623).
Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio ha sido definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En consecuencia, el factor de atribución genérico deberá ser examinado en función de los elementos, antes mencionados, mediante los que será posible aplicar en el caso concreto aquella regla general (considerando 6, del caso "Mosca", registrado en Fallos: 330:563).
Con particular referencia al deber de seguridad, el Tribunal ha sostenido que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un acontecimiento en el que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 325:1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706). Asimismo, expresó que la "... obligación del servicio de policía y seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar...". (Fallos: 321:1124, considerando 7).
También es pertinente recordar que el Tribunal con frecuencia ha admitido la responsabilidad derivada de las acciones estatales, aunque no ha ocurrido lo mismo con las omisiones.
En efecto, sobre la base de distinguir los supuestos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que se puede identificar una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, esta Corte ha expresado que la responsabilidad estatal por la omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (considerando 6º, del citado caso "Mosca") .
Por último, y como recaudos de orden genérico, esta Corte ha mantenido en forma constante que la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio de los órganos estatales requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular y que ello importa la carga de demostrar la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal (Fallos: 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699, entre muchos otros).
10) Que, en el caso, la responsabilidad que se le imputa a la Administración Nacional de la Seguridad Social por el incumplimiento en el deber de seguridad, consiste -en palabras del propio apelante- en que pese a las peculiares condiciones en que el doctor Pochat cumplió sus funciones como Gerente de Investigaciones Especiales en la sede de la ciudad de Mar del Plata, no se instrumentó ninguna medida adicional de seguridad; existía un "... libre acceso al despacho...". en el que aquél desempeñaba su actividad; no se le ofreció "... la opción de tener custodia personal, ni de intensificar los operativos de seguridad" y, si bien, el día en que se produjo el homicidio el doctor Pochat había recibido al señor Andreo, ello no obedeció a que no considerara a éste como un individuo peligroso, sino a que "... no tenía otra opción, ya que nadie del Organismo habría tomado las medidas tendientes a obligarlo a retirarse del organismo" (fs. 663 vta. y 664).
11) Que puesto que el apelante cita en apoyo de sus manifestaciones, en especial, los testimonios brindados por el señor Alejandro Bramer -Director Ejecutivo de la ANSES- (fs. 248/252), por el señor Bernardo Solá -a cargo de la Oficina de Investigaciones Especiales- (fs. 317/318) y por la testigo Nora Graciela Iturraspe (fs. 377), antes de examinar la procedencia o no de sus agravios, resulta pertinente repasar el contenido de dichas declaraciones.
De la primera de ellas, se desprende que el servicio de seguridad estaba a cargo de la Policía Federal -Área Especial de Seguridad-, dependencia que coordinaba la seguridad de las distintas delegaciones y oficinas de la ANSES (fs. 251); dicha seguridad era brindada generalmente por un policía para toda la delegación -aunque algunos testimonios han hecho alusión a dos efectivos policiales-, y el día del homicidio se hallaba cumpliendo el servicio en la sede de la ANSES de la Ciudad de Mar del Plata, un policía, el cabo Daniel Adolfo Artieda (ver también los testimonios de fs. 265 vta., 377 vta., y 378 de estas actuaciones y de fs. 52 de la causa penal acompañada). Ello concuerda con lo expresado por el señor Bernardo Solá en el sentido de que "Generalmente en todas las delegaciones del país por tratarse de ...organismos nacionales había un policía de la Policía Federal en la puerta. Era la regla". Asimismo, no se efectuaba en estas dependencias ningún control del ingreso o egreso de las personas que concurrían ni de los efectos que ellas portaban (fs. 317 vta./318), pues como lo expresó el Interventor Normalizador de la ANSES, por tratarse de oficinas en las que se atiende al público en general para la realización de trámites administrativos, cualquier ciudadano tenía libre acceso a las Delegaciones de la ANSES (fs. 266)
Con respecto a sí por el hecho de que se investigaran hechos de corrupción era de práctica adoptar alguna medida especial de seguridad, o si esto último había ocurrido a partir del homicidio del doctor Pochat, el Director Ejecutivo de la ANSES, respondió que "... en el ANSES se visitaron muchas Delegaciones, tuvieron casos de corrupción en varios lugares y en general, quienes debían actuar tenían siempre la instrucción precisa de tomar ciertas precauciones que significaban el poder pedir la colaboración en cada caso de la Policía Federal, la intervención del Área de Seguridad de la ANSES y la actuación de los juzgados y fiscales en cada una de las jurisdicciones..."., y que con posterioridad a la muerte del doctor Pochat, lo que hicieron "... fue recordar y reformular estas recomendaciones que debían cumplirse estrictamente" (fs. 249 vta./250)
Asimismo, expresó que si quienes intervenían en esta clase de investigaciones consideraban que era necesario adoptar medidas especiales o distintas a las habituales, no se requerían al Director Ejecutivo de la ANSES, sino que era una "decisión particular de aquéllos que intervenían en los hechos como consecuencia de las investigaciones", quienes disponían de la posibilidad de acceso a las autoridades judiciales y policiales a fin de pedir su intervención. Con particular referencia a si el doctor Pochat había solicitado alguna medida especial de seguridad, respondió que no le constaba que eso haya sucedido (fs. 251; ver en el mismo sentido, lo testimoniado a fs. 266/266 vta.), y en cuanto a si por las funciones que aquél desempeñaba en la ANSES estaba obligado a recibir personalmente al señor Andreo, contestó terminantemente: "la respuesta es no" (fs. 251 vta.).
Por otra parte, atendiendo a las argumentaciones de la apelante, corresponde señalar que no es un hecho controvertido en la causa que el señor Andreo -esposo de la Jefa de la Delegación en que ocurrieron los hechos- concurría "muy asiduamente" a dicha sede de la ANSES, y según las manifestaciones del personal -además de su carácter agresivo-, pese a ser un tercero ajeno al organismo administrativo, se comportaba "como si tuviera funciones dentro de la delegación, incluso, dando órdenes de manera autoritaria. También resulta de la declaración brindada por la testigo Iturraspe que una sola vez ésta había visto en forma directa que el señor Andreo llevaba un arma, "... pero su esposa comentaba que las portaba permanentemente", hecho que fue admitido por el señor Andreo en sede penal (ver fs. 377/377 vta. y 249/249 vta. de estas actuaciones, y fs. 98; 99/101; 415; 772 y 1199 vta. de la causa penal acompañada)
Por último, como lo puso de relieve el tribunal a quo, no hay constancia alguna de que el doctor Pochat haya denunciado haber sufrido amenazas, ni informalmente hizo saber a las autoridades de la ANSES algún hecho puntual que pudiera poner en riesgo su vida. Avala esta última aseveración, lo manifestado por el testigo Bernardo Solá acerca de que las habituales conversaciones que mantuvo con aquellas autoridades y con el doctor Pochat versaron -de modo genérico- sobre la intranquilidad que suponía en este caso, y en otros anteriores, el hecho de poder afectar con las investigaciones llevadas a cabo distintos intereses económicos (fs. 317/318). Tampoco se ha invocado ni hay indicios que permitan concluir que estaba en el conocimiento de las autoridades del organismo demandado, lo manifestado por la testigo Iturraspe, en el sentido de que luego de ocurridos los hechos recordó con sus compañeros de trabajo la frase que en una oportunidad, en su presencia, había pronunciado la esposa del señor Andreo en el sentido de que "si a ella la despedían se iba a llevar a unos cuantos con ella... y que Armando iba a ir a matarlos" (fs. 99 vta. de la causa penal; ver también, a fs. 249 vta. de estas actuaciones, la contestación dada por el testigo Alejandro Bramer a la pregunta Décimo Tercera obrante a fs. 246 vta.).
12) Que, en cuanto a la solución del caso concierne, corresponde ponderar el cúmulo de testimonios obrantes en la causa penal, acerca de que el día en que se produjo el homicidio del doctor Pochat; el señor Andreo ingresó a la sede de la ANSES y en todo momento se lo vio "tranquilo", "muy calmo", entabló un diálogo con el personal "hablando en forma normal y natural", y con el objeto de hacer entrega de un certificado médico de su esposa, esperó ser atendido, primero, por el señor Interventor, y luego, por el doctor Pochat, quien "invita a pasar" al señor Andreo al despacho en el que ambos mantuvieron la reunión que culminó con los disparos efectuados por el señor Andreo con un arma que llevaba oculta bajo sus ropas (ver en especial, fs. 96/98; 170/171 y 1197/1212 de la causa penal).
13) Que a la luz de los principios jurisprudenciales reseñados en el considerando 9º de esta sentencia, y de los hechos relatados precedentemente, cabe concluir que no se ha acreditado en autos una falta de servicio imputable capaz de comprometer la responsabilidad del Estado Nacional.
En efecto, la participación del doctor Pochat en investigaciones anteriores de similar tenor llevadas a cabo en otras sedes de la ANSES (ver fs. 250 y 317/318), y la existencia -no controvertida- de una instrucción o recomendación en el sentido de que quienes intervenían en aquéllas debían tomar ciertas precauciones, unido al hecho de que el organismo demandado funcionaba como una oficina pública de acceso irrestricto, permiten a. 902 del Código Civil), quien llevaba adelante esta peculiar tarea debía evaluar, y de ser necesario, solicitar las medidas adicionales de seguridad que estimara pertinentes (vgr. contar con una custodia personal, o con la presencia policial en el acceso a su despacho) .
De aquí se sigue que se pueda afirmar que no existe en el caso de autos una omisión por parte del demandado al deber de seguridad; antes bien, como se manifestó, la víctima no había solicitado una custodia policial adicional que hubiera generado un deber jurídico determinado a cargo del Estado Nacional basado en una obligación preexistente. Tal como surge de la doctrina recordada ut supra cuando la responsabilidad del Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (conf. doctrina del precedente "Mosca" ya citado).
14) Que, lo hasta aquí expuesto, es decisivo para mantener el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto consideró incumplidos los recaudos precedentemente examinados, a los fines de responsabilizar al Estado por la falta de servicio imputada.
15) Que, como consideración final, es pertinente poner de relieve que las razones expuestas en la sentencia para descartar un supuesto de responsabilidad del Estado en los términos del Artículo 1074 del Código Civil, por la omisión que se le endilgó al personal de la repartición demandada en el sentido de no haber advertido al doctor Pochat sobre la situación de peligro en la que se hallaría (ver lo reseñado en el considerando 3 de la presente, último párrafo), no han merecido ninguna clase de réplica en el memorial presentado ante el Tribunal.
Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a las particularidades del caso. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Carlos S. Fayt (Por su Voto) - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique S. Petracchi (Según su Voto) - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.
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Parte Actora: Carballo de Pochat, V. S. L.
Parte Demandada: ANSES
Materia: Daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional

CSJN FALLO EL JACARANDÁ S.A. - Responsabilidad del Estado por ACTIVIDAD LÍCITA.


Voces: ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL ~ CONCESION ADMINISTRATIVA ~ CONCURSO PUBLICO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DAÑO EMERGENTE ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ EMISORA DE RADIO ~ EXPROPIACION ~ FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ INDEMNIZACION ~ LEY DE EXPROPIACION ~ LICENCIA DE RADIODIFUSION ~ LICITACION PUBLICA ~ LUCRO CESANTE ~ PRUEBA ~ RADIODIFUSION ~ RECHAZO DEL RECURSO ~ RECURSO DE APELACION ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ SENTENCIA ~ TERCERA INSTANCIA

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 28/07/2005
Partes: El Jacarandá S.A. c. Estado Nacional
Publicado en: LA LEY 21/12/2005, 21/12/2005, 11 - LA LEY2006-A, 828 - DJ2005-3, 983
Cita Online: AR/JUR/3956/2005

Hechos:
Una sociedad resultó adjudicataria de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora y solicitó la entrega de la posesión de la emisora, que no se concretó. Ante ello, la adjudicataria obtuvo en sede judicial una condena a establecer la fecha de entrega, la cual no fue cumplida. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin efecto la adjudicación de la emisora y ordenó fijar la reparación por daño emergente que correspondería a la adjudicataria de acuerdo al art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad promovió demanda de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la adjudicación. El juez de primera instancia admitió la demanda, mientras que la alzada revocó tal pronunciamiento. La actora interpuso recurso ordinario de apelación. La Corte Suprema confirma la sentencia.

Sumarios:
1. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la reparación de los daños y perjuicios provenientes de la actividad lícita de la administración al dejar sin efecto la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, pues, la actora no produjo prueba respecto de los gastos afrontados con motivo de la presentación en la licitación ni adujo realización de gastos o inversiones para dar comienzo a la explotación, ni invocó la existencia de una lesión al patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesión.

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
En"Sánchez, Granel, Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
(*) Información a la época del fallo

2. Tratándose del daño causado por un acto administrativo dictado por razones de interés general, no hay, en principio, fundamento para limitar la reparación al daño emergente con exclusión del lucro cesante -en el caso, se rechaza el reclamo por falta de prueba del daño-, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas.
3. Se encuentra justificado el ejercicio por parte de la administración de sus facultades de revocación de un acto supuestamente regular como es la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que las circunstancias enunciadas por la administración -en el caso, la adjudicación ocurrió durante los últimos meses del período militar- generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, y ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que sustentó la decisión de revocación.
4. Es improcedente reconocer a la actora una indemnización por el daño emergente que habría sufrido por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, ya que en los hechos no realizó desembolso alguno en concepto de precio -en el caso, debía abonar un 10% al momento de la entrega y el resto en cuotas- y si bien constituyó una garantía de cumplimiento, satisfizo ese requisito mediante una póliza de seguro de caución, cuya prima no abonó (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
5. Si en el derecho civil el vasto campo del ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad y aun en el ámbito de la ilicitud existen diferencias -en cuanto a las consecuencias resarcibles- entre los delitos y los cuasidelitos, es razonable que, cuando la actuación del Estado es legítima, la extensión de la reparación por los daños causados a los administrados sea diferente de la que correspondería en el caso de un obrar ilegítimo (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
6. Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por el interés general-, los daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito, lo cual se fundamenta en la inviolabilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas públicas (arts. 14, 7, y 16 de la Constitución Nacional) (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
7. Ante la ausencia de una solución normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lícito, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación del art. 16 del Cód. Civil excede los límites del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
8. La analogía a la cual corresponde acudir ante la ausencia de una solución normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lícito, debe fundarse en principios de derecho público, debido a que la actividad legítima del Estado, aún cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de interés público, que está ausente en las normas regulatorias de derecho común que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
9. A diferencia del derecho privado, dónde rigen criterios de justicia conmutativa, en el derecho público se aplican, en principio, criterios de justicia distributiva (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
10. El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con el caso en el cual se reclama una indemnización por el daño causado por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora, conduce a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija, y cuyo art. 19 excluye la reparación del lucro cesante (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
11. La circunstancia de que la expropiación importe una restricción constitucional al derecho de propiedad mediante una ley del Congreso, no impide la aplicación analógica de la ley 21.499 al supuesto en el cual se reclama una indemnización ante el daño causado por la actividad lícita del Estado al revocar la adjudicación de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora pues, admitida la facultad de la administración de limitar el derecho de los particulares por razones de bien común, es razonable que las consecuencias de su ejercicio sean similares a las que se producen cuando la limitación se origina en una ley (del voto de la doctora Highton de Nolasco).
12. Es inadecuada la teoría de la responsabilidad civil para fundar la procedencia de la responsabilidad estatal por actuación legítima porque cuando el estado actúa conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre los actos ilícitos previstos en las normas civiles (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

Texto Completo: Buenos Aires, julio 28 de 2005.
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala III, hizo lugar a la apelación del Estado Nacional, revocó la sentencia dictada en la primera instancia -que había hecho lugar a la demanda de nulidad de acto administrativo y resarcimiento de daños y perjuicios- y distribuyó las costas del juicio en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la empresa El Jacarandá S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario federal. El primero fue concedido a fs. 377, lo cual motivó la denegación del segundo, de menor amplitud, mediante el auto de fs. 398. El recurso ordinario fue fundado a fs. 404/412 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 415/422 vta.
2. Que el recurso ordinario de apelación de la parte actora es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.
3. Que por resolución 504 del 16 de septiembre de 1982, el Comité Federal de Radiodifusión dispuso el llamado a concurso público para la explotación -entre otras- de la estación de radiodifusión sonora L.T.14 Radio General Urquiza, de Paraná, Provincia de Entre Ríos. Por decreto 2686 del 14 de octubre de 1983, se adjudicó a El Jacarandá S.A. (en formación) la licencia para la prestación de dicho servicio por el término de quince años. Posteriormente, la adjudicataria concretó su constitución definitiva, solicitó la entrega de la posesión de la emisora y optó, como forma de pago, por la alternativa que permitía un pago en efectivo del 10% y el resto en doce cuotas semestrales. Sin embargo, la entrega no se concretó y surgieron diversas vicisitudes en la relación entre las partes, entre ellas, la denuncia ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a raíz de la posible existencia de vicios insanables en la validez del trámite del concurso, lo cual motivó el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación del 21 de enero de 1988. El Jacarandá S.A. promovió amparo por mora de la administración, y obtuvo resolución favorable en primera y en segunda instancia, que comportó la condena a la Secretaría de Información Pública a establecer la fecha de entrega de la emisora al adjudicatario. Este pronunciamiento quedó firme y, no obstante, no fue cumplido por la administración.
El 9 de junio de 1994, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 899/94, por el cual dejó sin efecto la adjudicación a El Jacarandá S.A. de la explotación de la frecuencia correspondiente a L.T.14 Radio General Urquiza, de la ciudad de Paraná (fs. 169/171 del expediente administrativo 13.104/86). El 23 de abril de 1996, por decreto 442, el Poder Ejecutivo Nacional rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el decreto 899/94, y dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación para la determinación del resarcimiento por daño emergente que correspondería a la empresa El Jacarandá S.A., conforme a las previsiones del art. 18 de la ley 19.549.
4. Que la empresa El Jacarandá S.A. promovió dos acciones contra el Estado Nacional, a saber: a) la demanda del 13 de octubre de 1993, de cumplimiento de la adjudicación otorgada por el decreto 2686/83, toma de posesión de la emisora y resarcimiento de daños y perjuicios (expediente 20.508), y b) la demanda de nulidad por ilegitimidad de los decretos 899/94 y 442/96, promovida el 20 de noviembre de 1996 (expte. 32.663). A fs. 39 de esta última causa, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 ordenó la acumulación de ambas acciones, las cuales tramitaron por separado y fueron juzgadas en una única sentencia (fs. 308/314 vta.).
5. Que la cámara a quo revocó el fallo de la primera instancia en cuanto había considerado ilegítimo el decreto 899/94 -y su confirmatorio 442/96-, y había ordenado la entrega de la emisora a la adjudicataria. Para así resolver, estimó que el presidente de la Nación, como jefe de la Administración Nacional, gozaba de las facultades previstas en el art. 39, inc. a, de la ley 22.285, y en el art. 18 de la ley 19.549, y que, en consecuencia, podía revocar la adjudicación de la licencia otorgada por el decreto 2686/83 por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
En este orden de ideas, desestimó los planteos de la actora basados en la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados y, con sustento en las circunstancias fácticas de la especie -esencialmente la movilización de las fuerzas comunitarias, representantes gremiales, gobernador y legisladores, en oposición a la adjudicación dispuesta como resultado de un concurso realizado a fines de 1983-, la cámara llegó a la conclusión de que la revocación de la adjudicación no era un acto irrazonable sino que, por el contrario, se hallaba justificado por razones políticas de interés general, exentas del control de los magistrados. En cuanto a la indemnización debida, la cámara estimó procedente el resarcimiento del daño emergente, con exclusión del lucro cesante, con fundamento en la doctrina de esta Corte, expresada en Fallos: 312:659 y el dictamen del señor Procurador Fiscal, al que remite el fallo. No obstante esta conclusión, el tribunal a quo rechazó la pretensión actora por cuanto El Jacarandá S.A. no había demostrado los gastos afrontados para la adjudicación y efectiva recepción de la emisora, ni los gastos de constitución de la sociedad o de presentación en el proceso de licitación u otros que revistieran el carácter de daño emergente, directamente derivado de la revocación del acto administrativo.
6. Que los agravios por los cuales la actora pretende la revocación de la sentencia apelada pueden sintetizarse así: a) la cámara ignoró las circunstancias fácticas que precedieron al dictado del decreto 899/94, en especial las denuncias por irregularidades que habrían existido en el proceso de licitación, que nunca fueron demostradas y que justifican el vicio de falsa causa; por lo demás, las razones de interés público y las fundadas en la disconformidad de la comunidad, no fueron mencionadas en el decreto y su ponderación por la cámara violenta el principio de congruencia; b) la ilegitimidad se configuró, asimismo, por la demora en dar cumplimento a una sentencia judicial firme, y c) aun cuando se aceptara que el marco jurídico aplicable está dado por el art. 18 de la ley 19.549, es erróneo excluir el resarcimiento del daño por lucro cesante, prescindiendo de la doctrina establecida por la Corte relativa al derecho del administrado a una reparación integral, emitida precisamente en una causa con presupuestos fácticos similares al sub examine, en donde se debatía la revocación de un contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (precedente de Fallos: 306:1409, "Eduardo Sánchez Granel").
7. Que los dos primeros reproches enunciados en el considerando precedente son infundados pues la recurrente repite los argumentos que ha sostenido desde la promoción de las demandas, sin ocuparse de rebatir el razonamiento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, las distintas circunstancias enunciadas en los considerandos del decreto 899/94 generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, tal como consta en las actuaciones administrativas, y ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que dio sustento a la decisión de revocación de la adjudicación. Tanto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas de enero de 1988, como el petitorio del gobernador de la Provincia de Entre Ríos y del fiscal del Estado provincial, así como el proyecto de ley presentado por dos diputados nacionales, a los que se agregó la solicitud del secretario general de SUTEP-seccional Paraná y otras fuerzas, todos estos antecedentes configuran un cuadro de opinión pública adversa a la entrega de la licencia adjudicada en los últimos meses del período militar y justifican el ejercicio por parte de la administración de sus facultades de revocación de los actos supuestamente regulares. Es cierto que la administración no profundizó el examen de las supuestas irregularidades, pero esta circunstancia no la priva del ejercicio de las facultades contempladas en el art. 18 de la ley 19.549, que se fundan autónomamente en un cuadro manifiesto de oposición social. No se trata de sustituir el juicio de mérito u oportunidad, sino sólo de verificar la razonabilidad con que se han ejercido las facultades discrecionales de la administración. En el sub lite, la mera repetición en esta instancia de los argumentos rechazados por la cámara conduce a la deserción del recurso por insuficiente fundamentación.
8. Que El Jacarandá S.A. impugna el fallo por haber prescindido de la doctrina claramente establecida en el precedente "Eduardo Sánchez Granel", publicado en Fallos: 306:1409, en cuanto a la admisión del rubro "lucro cesante" en la composición de la indemnización debida por el Estado.
Cabe recordar que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (doctrina de Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409, entre otros).
También ha dicho esta Corte que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir daños causados por actos administrativos dispuestos por razones de interés general, verificando si tales daños efectivamente se han producido y son una consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado (doctrina de Fallos: 310:2824). En Fallos: 312:2022, considerando 16, se enfatizó que es necesario acreditar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue.
9. Que la extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación. En el sub lite, y en tanto el daño resarcible satisfaga los requisitos enunciados en el considerando precedente, no hay, como principio, fundamento para limitarlo al daño emergente con exclusión del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas (Fallos: 306:1409, considerandos 4° y 5°; 316:1335, considerando 20).
Corresponde, pues, analizar la concreta prueba producida en la causa. Tal como ha destacado el tribunal a quo, la actora no produjo prueba respecto de gastos afrontados con motivo de su presentación en el proceso de licitación que culminó con el decreto 2686/83, ni adujo realización de gastos o inversiones para dar comienzo a la explotación de la emisora, ni invocó lesión a su patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesión. Consta en el expediente administrativo que, según la forma de pago elegida, se comprometía a abonar, en efectivo y a la entrega de la emisora, un 10% del precio y el resto en cuotas semestrales. Es decir, en los hechos, no realizó desembolso alguno en concepto de precio y, si bien debió constituir una garantía de cumplimiento, satisfizo este requisito mediante póliza de seguro de caución, y no abonó la prima correspondiente. Ninguna otra prueba existe en este expediente que permita revertir lo decidido al respecto en la sentencia apelada.
10) Que la producción de la prueba pericial contable se centró en un cálculo abstracto de las utilidades que hubieran debido corresponder a quien explotara la emisora L.T. 14 Radio General Urquiza en un período de tiempo que se extiende del 1° de diciembre de 1983 al 9 de junio de 1994 (fs. 266 vta./267 vta.). Ese cálculo parte de los ingresos de la emisora por facturación de publicidad sobre la base de 18 horas de emisión durante el año 1997 (fs. 266 vta.). Es decir, no existe adecuación del dictamen a las concretas circunstancias económicas del país durante los años que interesan. Tampoco se consideran las inversiones que la adjudicataria hubiera debido realizar antes de poner en marcha la explotación, en atención a la insuficiencia técnica comprobada de las instalaciones.
La realidad es que El Jacarandá S.A. nunca explotó la licencia, nunca realizó las inversiones imprescindibles para obtener alguna ganancia de la explotación y es una mera conjetura suponer que hubiera obtenido una ganancia equivalente al 2,5 % de los ingresos totales registrados en un año determinado que se toma como modelo, una década más tarde (según el criterio del fallo de la primera instancia, considerando 7°, a fs. 314). Por lo demás, en su memorial de fs. 404/412, la parte actora se ha limitado a impugnar la exclusión del rubro "lucro cesante" sin presentar un solo desarrollo sobre los concretos daños que no le habían sido reconocidos en la segunda instancia. En suma, no se ha probado en este litigio una concreta privación a la actora de ventajas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, lo cual impide revertir la decisión de la cámara sobre el punto.
Por ello, se declara parcialmente desierto el recurso ordinario de la parte actora en los términos del considerando 7°, y se confirma la sentencia en lo restante que ha sido materia de agravio. Con costas a la vencida (arts. 266 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). - Ricardo L. Lorenzetti. - Carmen M. Argibay.Voto de la doctora Highton de Nolasco:
Considerando: 1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por su Sala III, hizo lugar a la apelación del Estado Nacional, revocó la sentencia dictada en la primera instancia -que había hecho lugar a la demanda de nulidad de acto administrativo y resarcimiento de daños y perjuicios- y distribuyó las costas del juicio en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la empresa El Jacarandá S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario federal. El primero fue concedido a fs. 377, lo cual motivó la denegación del segundo, de menor amplitud, mediante el auto de fs. 398. El recurso ordinario fue fundado a fs. 404/412 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 415/422 vta.
2. Que el recurso ordinario de apelación de la parte actora es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.
3. Que por resolución 504 del 16 de septiembre de 1982, el Comité Federal de Radiodifusión dispuso el llamado a concurso público para la explotación -entre otras- de la estación de radiodifusión sonora L.T.14 Radio General Urquiza, de Paraná, Provincia de Entre Ríos. Por decreto 2686 del 14 de octubre de 1983, se adjudicó a El Jacarandá S.A. (en formación) la licencia para la prestación de dicho servicio por el término de quince años. Posteriormente, la adjudicataria concretó su constitución definitiva, solicitó la entrega de la posesión de la emisora y optó, como forma de pago, por la alternativa que permitía un pago en efectivo del 10% y el resto en doce cuotas semestrales. Sin embargo, la entrega no se concretó y surgieron diversas vicisitudes en la relación entre las partes, entre ellas, la denuncia ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a raíz de la posible existencia de vicios insanables en la validez del trámite del concurso, lo cual motivó el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación del 21 de enero de 1988. El Jacarandá S.A. promovió amparo por mora de la administración, y obtuvo resolución favorable en primera y en segunda instancia, que comportó la condena a la Secretaría de Información Pública a establecer la fecha de entrega de la emisora al adjudicatario. Este pronunciamiento quedó firme y, no obstante, no fue cumplido por la administración.
El 9 de junio de 1994, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 899/94, por el cual dejó sin efecto la adjudicación a El Jacarandá S.A. de la explotación de la frecuencia correspondiente a L.T.14 Radio General Urquiza, de la ciudad de Paraná (fs. 169/171 del expediente administrativo 13.104/86). El 23 de abril de 1996, por decreto 442, el Poder Ejecutivo Nacional rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el decreto 899/94, y dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación para la determinación del resarcimiento por daño emergente que correspondería a la empresa El Jacarandá S.A., conforme a las previsiones del art. 18 de la ley 19.549.
4. Que la empresa El Jacarandá S.A. promovió dos acciones contra el Estado Nacional, a saber: a) la demanda del 13 de octubre de 1993, de cumplimiento de la adjudicación otorgada por el decreto 2686/83, toma de posesión de la emisora y resarcimiento de daños y perjuicios (expediente 20.508), y b) la demanda de nulidad por ilegitimidad de los decretos 899/94 y 442/96, promovida el 20 de noviembre de 1996 (expte. 32.663). A fs. 39 de esta última causa, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 ordenó la acumulación de ambas acciones, las cuales tramitaron por separado y fueron juzgadas en una única sentencia (fs. 308/314 vta.).
5. Que la cámara a quo revocó el fallo de la primera instancia en cuanto había considerado ilegítimo el decreto 899/94 -y su confirmatorio 442/96-, y había ordenado la entrega de la emisora a la adjudicataria. Para así resolver, estimó que el presidente de la Nación, como jefe de la Administración Nacional, gozaba de las facultades previstas en el art. 39, inc. a, de la ley 22.285, y en el art. 18 de la ley 19.549, y que, en consecuencia, podía revocar la adjudicación de la licencia otorgada por el decreto 2686/83 por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
En este orden de ideas, desestimó los planteos de la actora basados en la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados y, con sustento en las circunstancias fácticas de la especie -esencialmente la movilización de las fuerzas comunitarias, representantes gremiales, gobernador y legisladores, en oposición a la adjudicación dispuesta como resultado de un concurso realizado a fines de 1983-, la cámara llegó a la conclusión de que la revocación de la adjudicación no era un acto irrazonable sino que, por el contrario, se hallaba justificado por razones políticas de interés general, exentas del control de los magistrados. En cuanto a la indemnización debida, la cámara estimó procedente el resarcimiento del daño emergente, con exclusión del lucro cesante, con fundamento en la doctrina de esta Corte, expresada en Fallos: 312:659 y el dictamen del señor Procurador Fiscal, al que remite el fallo. No obstante esta conclusión, el tribunal a quo rechazó la pretensión actora por cuanto El Jacarandá S.A. no había demostrado los gastos afrontados para la adjudicación y efectiva recepción de la emisora, ni los gastos de constitución de la sociedad o de presentación en el proceso de licitación u otros que revistieran el carácter de daño emergente, directamente derivado de la revocación del acto administrativo.
6. Que los agravios por los cuales la actora pretende la revocación de la sentencia apelada pueden sintetizarse así: a) la cámara ignoró las circunstancias fácticas que precedieron al dictado del decreto 899/94, en especial las denuncias por irregularidades que habrían existido en el proceso de licitación, que nunca fueron demostradas y que justifican el vicio de falsa causa; por lo demás, las razones de interés público y las fundadas en la disconformidad de la comunidad, no fueron mencionadas en el decreto y su ponderación por la cámara violenta el principio de congruencia; b) la ilegitimidad se configuró, asimismo, por la demora en dar cumplimento a una sentencia judicial firme, y c) aun cuando se aceptara que el marco jurídico aplicable está dado por el art. 18 de la ley 19.549, es erróneo excluir el resarcimiento del daño por lucro cesante, prescindiendo de la doctrina establecida por la Corte relativa al derecho del administrado a una reparación integral, emitida precisamente en una causa con presupuestos fácticos similares al sub examine, en donde se debatía la revocación de un contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (precedente de Fallos: 306: 1409, "Eduardo Sánchez Granel").
7. Que los dos primeros reproches enunciados en el considerando precedente son infundados pues la recurrente repite los argumentos que ha sostenido desde la promoción de las demandas, sin ocuparse de rebatir el razonamiento de la cámara mediante una crítica concreta y razonada, tal como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, las distintas circunstancias enunciadas en los considerandos del decreto 899/94 generaron una oposición cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, tal como consta en las actuaciones administrativas, y ese malestar público constituyó el presupuesto fáctico que dio sustento a la decisión de revocación de la adjudicación. Tanto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas de enero de 1988, como el petitorio del gobernador de la Provincia de Entre Ríos y del fiscal del Estado provincial, así como el proyecto de ley presentado por dos diputados nacionales, a los que se agregó la solicitud del secretario general de SUTEP-seccional Paraná y otras fuerzas, todos estos antecedentes configuran un cuadro de opinión pública adversa a la entrega de la licencia adjudicada en los últimos meses del período militar y justifican el ejercicio por parte de la administración de sus facultades de revocación de los actos supuestamente regulares. Es cierto que la administración no profundizó el examen de las supuestas irregularidades, pero esta circunstancia no la priva del ejercicio de las facultades contempladas en el art. 18 de la ley 19.549, que se fundan autónomamente en un cuadro manifiesto de oposición social. No se trata de sustituir el juicio de mérito u oportunidad, sino sólo de verificar la razonabilidad con que se han ejercido las facultades discrecionales de la administración. En el sub lite, la mera repetición en esta instancia de los argumentos rechazados por la cámara conduce a la deserción del recurso por insuficiente fundamentación.
8. Que El Jacarandá S.A. impugna el fallo por haber prescindido de la doctrina establecida en el precedente "Eduardo Sánchez Granel", publicado en Fallos: 306:1409, en cuanto a la admisión del "lucro cesante" en la composición de la indemnización debida por el Estado.
La determinación de la procedencia de este rubro requiere, previamente, establecer si corresponde su reparación cuando se trata -como en el presente- de la actividad lícita de la administración pública que causa perjuicios a los administrados.
9. Que esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general-, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito (doctrina de Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409, entre otros). Esta doctrina, que encuentra fundamento en la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas públicas (arts. 14, 17 y 16 de la Constitución Nacional, respectivamente), es plenamente aplicable al caso en estudio.
10. Que ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos: 195:66; 301:403; 306:1409, disidencia de los jueces Caballero y Fayt; dictamen de la señora Procuradora Fiscal, María Graciela Reiriz en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió; 312:2266, voto del juez Fayt, entre otros).
11. Que esa analogía debe fundarse en principios de derecho público. Ello así, debido a que la actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de derecho común que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la Procuradora Fiscal en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió). A diferencia del derecho privado donde rigen criterios de justicia conmutativa en el derecho público se aplican, en principio, criterios de justicia distributiva (conf. Miguel S. Marienhoff, "El lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado", E.D. 114:949).
La diferencia básica entre la regulación privatista y la publicista estriba en la relación jurídica diversa que ambas implican: mientras la primera regula relaciones entre particulares fundamentadas sobre la base de la conmutatividad, la segunda regula las relaciones entre el todo (la comunidad presentada por la autoridad) y la parte (los ciudadanos, ya sea individualmente o agrupados en asociaciones o cuerpos intermedios) según criterios de distribución (conf. Eduardo Sotto Kloss, "La contratación administrativa, un retorno a las fuentes clásicas del contrato", Revista de Administración Pública, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, N° 86, mayo - agosto, 1978, págs. 576 y sgtes.; ver también Ulpiano, Dig. I, 1, 1, 2. "Ius publicum est quod ad statum rei romanae spectat. Ius privatum quod ad singulorum utilitatem spectat").
También en el Código Civil se ha reconocido esta distinción al expresar que sus normas y principios sólo legislan sobre derecho privado (nota al art. 31). Este criterio igualmente surge del art. 2611 en el que se dispone que las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público son regidas por el derecho administrativo.
Es por ello que, en supuestos como el de autos, la indeminización tiene que ser dominada científicamente en el ámbito del derecho administrativo. Las construcciones y las analogías civilísticas no le convienen (conf. Ernst Forsthoff, Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1958, págs. 426/427).
12. Que el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar la solución en la ley Nacional de Expropiaciones 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija; pues sin esas intromisiones el Estado no es capaz de cumplir sus funciones (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la señora Procuradora Fiscal en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió).
En el art. 10 de dicha norma se establece: "La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta las circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará el lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiese por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses" (el resaltado no pertenece al texto).
Asimismo, el criterio de la exclusión del lucro cesante también ha sido receptado en un vasto conjunto de normas de derecho público. Cabe mencionar, a título de ejemplo, las leyes 12.910 (art. 5), 13.064 (arts. 30, 38 y 54 inc. f), 23.554 (art. 35); el derogado decreto 5720/72 (inc. 88), decretos 436/00 (art. 96), 1023/01 (art. 12, inc. d y las leyes 25.344 (art. 26) y 25.453 (art. 11).
13. Que por aplicación del criterio expuesto, la indemnización en casos como el presente debe ceñirse, en principio, al daño emergente.
14. Que la circunstancia de que el instituto de la expropiación suponga una restricción constitucional al derecho de propiedad mediante una ley del Congreso, no impide la aplicación analógica de la ley de expropiaciones a casos como el de autos.
En efecto, admitida la facultad de la administración de limitar el derecho de los particulares fundándose en propósitos de bien común, es razonable que las consecuencias de su ejercicio sean similares a las que se producen cuando dicha limitación se origina en una ley. No se advierte una diferencia sustancial entre una actividad lícita del Estado basada en ley y una basada en normas de inferior jerarquía, en un todo de acuerdo con la relación de que se trate.
Lo que caracteriza a todos los supuestos de limitación de la propiedad por razones de interés público (sea por decisión del Congreso o de la administración) es la ausencia de antijuridicidad.
15. Que, finalmente, cabe aclarar que resulta inadecuada la teoría de la responsabilidad civil para fundamentar la procedencia de la responsabilidad estatal por actuación legítima. Cuando el Estado actúa conforme a derecho fallan todos los preceptos sobre los actos ilícitos contemplados en las disposiciones civiles (conf. Fritz Fleiner, Instituciones de Derecho Administrativo, traducción de la 8a. edición alemana, Barcelona, Madrid, Buenos Aires, 1933, pág. 235).
Es por ello que, aun de considerarse por vía de hipótesis, aplicables las disposiciones del derecho civil a supuestos de responsabilidad propios del derecho público -tal la derivada del obrar estatal ilícito- tampoco se podría reconocer la indemnización integral a favor del administrado. La actuación lícita del Estado que causa daños contituiría, dentro de este ámbito del derecho privado, un supuesto de ejercicio regular de los derechos (conf. art. 1071 del Código Civil).
16. Que si en el derecho civil el vasto campo del ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad y, aun en el ámbito de la ilicitud existen diferencias -en cuanto a las consecuencias resarcibles- entre los delitos y los cuasidelitos (arts. 903, 904 y 905 del Código Civil), resulta razonable que, cuando la actuación del Estado es legítima, la extensión de la indemnización por los daños causados a los administrados sea diferente de la que correspondería en el caso de una actuación ilegítima. En el obrar lícito no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático.
17. Que resta, pues, examinar la concreta prueba producida en la causa acerca del pretendido reconocimiento del daño emergente. En tal sentido, como bien lo ha destacado el tribunal a quo, la actora no produjo prueba respecto de gastos afrontados con motivo de su presentación en el proceso de licitación que culminó con el decreto 2686/83, ni adujo la realización de gastos e inversiones para dar comienzo a la explotación de la emisora, ni invocó lesión a su patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesión. Consta en el expediente administrativo que, según la forma de pago elegida, la actora se comprometía a abonar, en efectivo y a la entrega de la emisora, un 10% del precio y el resto en cuotas semestrales. Es decir, en los hechos, no realizó desembolso alguno en concepto de precio y, si bien debió constituir una garantía de cumplimiento, satisfizo este requisito mediante una póliza de seguro de caución, y no abonó la prima correspondiente. Ninguna otra prueba existe en este expediente que permita revertir lo decidido al respecto en la sentencia apelada.
Por ello, se declara parcialmente desierto el recurso ordinario de la parte actora en los términos del considerando 7°, y se confirma la sentencia en lo restante que ha sido materia de agravio. Con costas a la vencida (arts. 266 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. - Elena I. Highton de Nolasco.