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miércoles, 28 de junio de 2017
Congreso - Delegación legislativa
Delegación
legislativa, la Procuración del Tesoro de la Nación, con cita de
doctrina y jurisprudencia, ha recordado que aquello "…que el Poder
Legislativo transfiere es una porción de su competencia. Esto quiere
decir que no le atribuye a los restantes órganos de gobierno la facultad
de hacer la ley, ni aun en un sector determinado de facultades… Lo que
el Poder Legislativo ha hecho es permitir que un determinada
competencia, que según la Constitución debía ser instrumentada a través
de una ley, lo sea a través de un reglamento... "y que" …toda vez que el
poder administrador cuenta con atribuciones propias, emergentes del
artículo 86 de la Constitución Nacional, para realizar actos de
ejecución de las leyes, sólo cabe interpretar la delegación… como la
voluntad del legislador de remover los obstáculos que pudiesen resultar
al ejercicio de aquellos actos, ya sea que deriven del juego de ciertos
principios doctrinarios o de otras normas que carezcan de las
condiciones de ley específica para regir la materia de que se trata. Si
así no se lo entendiera, la delegación legislativa mencionada no tendría
alcance jurídico alguno" (Dictamen Nº 70/92).
Funcionarios Públicos - Niveles Gerenciales de SA con participación Estatal,
La PTN ha sostenido, frente a una consulta que se le formulara acerca del tratamiento a asignar a los niveles gerenciales de las sociedades anónimas con participación estatal, ya sea esta mayoritaria o minoritaria en lo relativo al carácter de funcionarios públicos de quienes ocupan esas posiciones, que “son funcionarios públicos los directivos o empleados que representan al estado en las sociedades anónimas con participación estatal –mayoritaria o minoritaria–, los de las sociedades del estado, los de las empresas del estado, los de las sociedades de economía Mixta y, en suma, todos aquellos que actúen por y para el estado, cualquiera sea la entidad total o parcialmente estatal en la que lo hagan y el régimen jurídico laboral o contractual que se aplique a su relación con el estado” (dictámenes 250:87).
viernes, 16 de junio de 2017
Acción de Lesividad
AFIP - DGI s/Solicita Revocacion de Acto Administrativo - Accion de Lesividad Contencioso Administrativo
La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 no contiene la exigencia del dictado de un acto administrativo por parte del organismo recaudador que declare la lesividad de un acto como recaudo indispensable para el planteamiento judicial de la acción respectiva., y tal requisito no puede considerarse implícito cuando quien entabla la demanda en representación del organismo administrativo es un funcionario competente para suscribir actos de la naturaleza de aquél cuya nulidad se plantea, en los términos del Decreto N° 1390/2001.
La acción de lesividad prevista en el art. 17 in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos tiene por objeto esencial el establecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido.
Al haber sido notificado el acto por el cual se había aceptado la reorganización de la firma Bunge Argentina SA, la vía prevista en el art. 17 de la ley 19.549 resultaba adecuada para impugnarlo -si la administración entendía que adolecía de los vicios invocados- debido a que ya había nacido en cabeza del contribuyente un derecho subjetivo al mantenimiento de la situación jurídica plasmada en dicho acto.
El hecho de que el contribuyente haya comunicado la reorganización a la AFIP como una fusión, encuadrándola en los términos del inc. a) del art. 77 de la LIG, no impide que en sede administrativa se asigne al proceso reorganizativo el encuadramiento legal pertinente, como sucedió en el caso.
Los requisitos establecidos por el art. 105 del decreto reglamentario de la LIG sólo son exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones (incs. a y b del art. 77 de la Ley del impuesto); y no para las transferencias dentro del mismo conjunto económico (inc. c).
En disidencia, los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, con remisión al dictamen de la Procuración, desestimaron la demanda, por sostener que el Fisco inició el expediente sin contar con el acto que declarase la lesividad.
La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 no contiene la exigencia del dictado de un acto administrativo por parte del organismo recaudador que declare la lesividad de un acto como recaudo indispensable para el planteamiento judicial de la acción respectiva., y tal requisito no puede considerarse implícito cuando quien entabla la demanda en representación del organismo administrativo es un funcionario competente para suscribir actos de la naturaleza de aquél cuya nulidad se plantea, en los términos del Decreto N° 1390/2001.
La acción de lesividad prevista en el art. 17 in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos tiene por objeto esencial el establecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido.
Al haber sido notificado el acto por el cual se había aceptado la reorganización de la firma Bunge Argentina SA, la vía prevista en el art. 17 de la ley 19.549 resultaba adecuada para impugnarlo -si la administración entendía que adolecía de los vicios invocados- debido a que ya había nacido en cabeza del contribuyente un derecho subjetivo al mantenimiento de la situación jurídica plasmada en dicho acto.
El hecho de que el contribuyente haya comunicado la reorganización a la AFIP como una fusión, encuadrándola en los términos del inc. a) del art. 77 de la LIG, no impide que en sede administrativa se asigne al proceso reorganizativo el encuadramiento legal pertinente, como sucedió en el caso.
Los requisitos establecidos por el art. 105 del decreto reglamentario de la LIG sólo son exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones (incs. a y b del art. 77 de la Ley del impuesto); y no para las transferencias dentro del mismo conjunto económico (inc. c).
En disidencia, los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, con remisión al dictamen de la Procuración, desestimaron la demanda, por sostener que el Fisco inició el expediente sin contar con el acto que declarase la lesividad.
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