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miércoles, 29 de abril de 2015
Dictámenes PTN 46:593; 250:178, 261; 251:453; 252:28, 209; 255:639.
"Los dictámenes de la Procuración del Tesoro no tienen sino la fuerza persuasiva
de sus argumentaciones y, en principio, los órganos competentes para resolver
pueden, fundadamente y bajo su responsabilidad, apartarse de ellos en aquellos
supuestos en los que no compartan el criterio sustentado por este Organismo
(conf. Dict. 246:593; 250:178, 261; 251:453; 252:28, 209; 255:639).".
Dictamen PTN 273:367 Nulidad Absoluta Acto Administrativo - Falta de Motivación.
ACTO ADMINISTRATIVO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-NULIDAD ABSOLUTA-MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO-TRASLADO DEL PERSONAL-DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO:CARACTER-DICTAMEN PREVIO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS
Datos
del Dictamen
Fecha : 11 de Junio de 2010
Nro. de Dictamen : 000130
Partes : EDUARDO HORACIO COLOMBO
Emisor : JOAQUIN PEDRO DA ROCHA
Organismo remitente : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
Fecha : 11 de Junio de 2010
Nro. de Dictamen : 000130
Partes : EDUARDO HORACIO COLOMBO
Emisor : JOAQUIN PEDRO DA ROCHA
Organismo remitente : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
La motivación, esto es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a emitir el acto, con la cita de los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable, constituye un requisito esencial de todo acto administrativo (Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, art. 7º, inc. e).
Dada la correlación existente en la Ley de Procedimientos Administrativos, sistemáticamente interpretada, entre elementos del acto administrativo y vicios cabe sostener que la ausencia de alguno de sus elementos esenciales o la afectación de algunos de ellos por un vicio grave, provoca su nulidad absoluta, siendo solo anulable cuando todos sus elementos están presentes pero alguno adolece de un vicio leve o no fundamental.
La intervención del servicio jurídico permanente en forma previa a la de la Procuración del Tesoro se exige, entre otras cosas, porque en razón de su inmediatez y desempeño en áreas con un marco de acción específico y particular, se presume con conocimientos especializados en las materias de su incumbencia que pueden resultar de utilidad para la dilucidación de la cuestión (conf. Dict. 253:290, 622; 254:553).
Los dictámenes de la Procuración del Tesoro no tienen sino la fuerza persuasiva de sus argumentaciones y, en principio, los órganos competentes para resolver pueden, fundadamente y bajo su responsabilidad, apartarse de ellos en aquellos supuestos en los que no compartan el criterio sustentado por este Organismo (conf. Dict. 246:593; 250:178, 261; 251:453; 252:28, 209; 255:639).
Dictamen PTN 223:2 Procedimiento Administrativo - Caducidad del Procedimiento - Impulso Procesal
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO:REQUISITOS;IMPROCEDENCIA-IMPULSO PROCESAL-RECONOCIMIENTO DE
DEUDAS:CARACTER-OPERATORIA 17 DE OCTUBRE-OPERATORIA 25 DE MAYO-PAGO CON
SUBROGACION-RECURSO DE RECONSIDERACION:PROCEDENCIA-PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO-ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO-PROCEDIMIENTO
JUDICIAL:ALCANCES-ACTO ADMINISTRATIVO:CONCEPTO-DICTAMEN JURIDICO:EFECTOS
Datos del Dictamen
Fecha : 1 de Octubre de 1997
Nro. de Dictamen : 000123
Partes : SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL JOCKEY CLUB DE ROSARIO
Emisor : RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Organismo remitente : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha : 1 de Octubre de 1997
Nro. de Dictamen : 000123
Partes : SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL JOCKEY CLUB DE ROSARIO
Emisor : RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Organismo remitente : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"La nota típicamente definitoria del acto administrativo
es la producción directa e inmediata de efectos jurídicos.
Consecuentemente,
los dictámenes carecen, técnicamente de esa condición, en tanto ellos no
afectan, de modo directo e inmediato,
la esfera jurídica de los administrados, por consiguiente no son recurribles (conf. Dict. 198:230; 211:442)."
la esfera jurídica de los administrados, por consiguiente no son recurribles (conf. Dict. 198:230; 211:442)."
"Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
en el caso -dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos- por haber
generado la caducidad automática del procedimiento administrativo provocando
efectivamente el subsecuente archivo de las actuaciones, deben ser consideradas
como una conducta de la
Administración que impidió proseguir con el trámite
procedimental y consecuentemente produjeron directa e inmediatamente,
determinados efectos jurídicos, como actos administrativos propiamente dichos,
por ello el recurso de reconsideración deducido es formalmente procedente
(conf. Dict. 189:72).".
"Corresponde hacer lugar
al recurso de reconsideración interpuesto por el Sindicato de Empleados y
Obreros del Jockey Club de Rosario contra los dictámenes que dispusieron el
archivo de las actuaciones, considerando que respecto de los créditos que por
aplicación de la ley 24.070 pueda tener contra el Estado Nacional, no se ha
operado la caducidad prevista en el artículo 26 de la ley de Presupuesto
General para el ejercicio 1995, nº 24.447 y que tampoco podrá ser articulada en
el futuro en virtud de las previsiones del art. 2º del Decreto 852/95, en la
redacción que le proporcionara el Decreto 658/95.
La ley 24.070 al disponer que el Estado Nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de la entidad sindical demandada implica integrar aquél en la relación jurídica sustantiva y por ello el efecto de la sustitución lo coloca en el mismo lugar y situación de derechos que la demandada tiene. La lógica pendencia de las actuaciones administrativas respecto de las judiciales y la interposición del recurso de reconsideración autorizan a aseverar que en ningún momento ha podido comenzar a correr el plazo de caducidad procesal del art. 26 de la ley 24.447. El art. 26 de la ley 24.447 no exige un impulso cualquiera sino uno que sea útil y posible que se proponga innovar sobre lo ya actuado, de un modo tal que ponga de manifiesto que no ha habido abandono procesal.
No se opera la caducidad automática prevista en el art. 26 de la ley 24.447 cuando el administrado no tenía ninguna posibilidad de cumplir actividad útil alguna.
La ley 24.070 al disponer que el Estado Nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de la entidad sindical demandada implica integrar aquél en la relación jurídica sustantiva y por ello el efecto de la sustitución lo coloca en el mismo lugar y situación de derechos que la demandada tiene. La lógica pendencia de las actuaciones administrativas respecto de las judiciales y la interposición del recurso de reconsideración autorizan a aseverar que en ningún momento ha podido comenzar a correr el plazo de caducidad procesal del art. 26 de la ley 24.447. El art. 26 de la ley 24.447 no exige un impulso cualquiera sino uno que sea útil y posible que se proponga innovar sobre lo ya actuado, de un modo tal que ponga de manifiesto que no ha habido abandono procesal.
No se opera la caducidad automática prevista en el art. 26 de la ley 24.447 cuando el administrado no tenía ninguna posibilidad de cumplir actividad útil alguna.
La actividad útil cuya ausencia posibilita
la caducidad automática prevista en el art. 26 de la ley 24.447 es aquélla que
se dirige a obtener un resultado posible dentro del procedimiento y adecuado a
esa etapa.-
Dictamen PTN 247:516 Exégesis legal
“...La primera regla de la exégesis impone la
sujeción del intérprete a la letra de las normas, cuando éstas no contienen en
sí la alternativa de ser comprendidas en sentido diferente (conf. Dict.
211:45). No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la
ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí, que si
la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimientos
disímiles, la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf.
Dict. 206:315; 207:24 y 235). No resulta viable subsanar por medio de la
hermenéutica jurídica el resultado de una disposición cuando su literalidad es
categórica y precisa y revela en forma directa un significado unívoco. Tampoco
lo es, cuando la expresión que contiene una norma no suscita interrogantes,
añadirle a ésta previsiones que no contempla ni sustraerle las que la integran,
porque en tal supuesto sólo cabe su corrección por el camino de la modificación
por otra norma de igual jerarquía (conf. Dict. 230:85).”. Dictamen 247:516.
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