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miércoles, 29 de abril de 2015

Dictamen PTN 223:2 Procedimiento Administrativo - Caducidad del Procedimiento - Impulso Procesal



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:REQUISITOS;IMPROCEDENCIA-IMPULSO PROCESAL-RECONOCIMIENTO DE DEUDAS:CARACTER-OPERATORIA 17 DE OCTUBRE-OPERATORIA 25 DE MAYO-PAGO CON SUBROGACION-RECURSO DE RECONSIDERACION:PROCEDENCIA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO-PROCEDIMIENTO JUDICIAL:ALCANCES-ACTO ADMINISTRATIVO:CONCEPTO-DICTAMEN JURIDICO:EFECTOS

Datos del Dictamen
Fecha : 1 de Octubre de 1997
Nro. de Dictamen : 000123
Partes : SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL JOCKEY CLUB DE ROSARIO
Emisor : RODOLFO ALEJANDRO DIAZ
Organismo remitente : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


"La nota típicamente definitoria del acto administrativo es la producción directa e inmediata de efectos jurídicos. 
Consecuentemente, los dictámenes carecen, técnicamente de esa condición, en tanto ellos no afectan, de modo directo e inmediato,
la esfera jurídica de los administrados, por consiguiente no son recurribles (conf. Dict. 198:230; 211:442)."

"Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, en el caso -dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos- por haber generado la caducidad automática del procedimiento administrativo provocando efectivamente el subsecuente archivo de las actuaciones, deben ser consideradas como una conducta de la Administración que impidió proseguir con el trámite procedimental y consecuentemente produjeron directa e inmediatamente, determinados efectos jurídicos, como actos administrativos propiamente dichos, por ello el recurso de reconsideración deducido es formalmente procedente (conf. Dict. 189:72).".

"Corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sindicato de Empleados y Obreros del Jockey Club de Rosario contra los dictámenes que dispusieron el archivo de las actuaciones, considerando que respecto de los créditos que por aplicación de la ley 24.070 pueda tener contra el Estado Nacional, no se ha operado la caducidad prevista en el artículo 26 de la ley de Presupuesto General para el ejercicio 1995, nº 24.447 y que tampoco podrá ser articulada en el futuro en virtud de las previsiones del art. 2º del Decreto 852/95, en la redacción que le proporcionara el Decreto 658/95.
La ley 24.070 al disponer que el Estado Nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de la entidad sindical demandada implica integrar aquél en la relación jurídica sustantiva y por ello el efecto de la sustitución lo coloca en el mismo lugar y situación de derechos que la demandada tiene. La lógica pendencia de las actuaciones administrativas respecto de las judiciales y la interposición del recurso de reconsideración autorizan a aseverar que en ningún momento ha podido comenzar a correr el plazo de caducidad procesal del art. 26 de la ley 24.447. El art. 26 de la ley 24.447 no exige un impulso cualquiera sino uno que sea útil y posible que se proponga innovar sobre lo ya actuado, de un modo tal que ponga de manifiesto que no ha habido abandono procesal.
No se opera la caducidad automática prevista en el art. 26 de la ley 24.447 cuando el administrado no tenía ninguna posibilidad de cumplir actividad útil alguna.
La actividad útil cuya ausencia posibilita la caducidad automática prevista en el art. 26 de la ley 24.447 es aquélla que se dirige a obtener un resultado posible dentro del procedimiento y adecuado a esa etapa.-

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