Algunas Referencias aquí citadas:
* “ASTILLEROS FUEGUINOS
S.A. (TF 9614-4) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”
* CSJN, 1979, “DUPERIAL SAIC” Fallos 301:953, consid.
6°, pp. 956/957, en donde se puntualizó que el interesado pidió y obtuvo
dictamen posterior. Dictámenes 144:148, 193:110; 197:162, con invocación del
Fallo de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª “DUPERIAL” editado en Edic. Rap,
6-97 (Buenos Aires, 1978).
* Dict. PTN
272:62 y 272:50.
Dictamen
Jurídico Previo
Conocido es que el
acto administrativo conforma la expresión de la voluntad de la administración.
La Ley N° 19.549 (B.O. 27.04.1972) desde
el título III, enuncia los requisitos esenciales del mismo, así, el artículo 7°
expresa al respecto que estos son: la competencia; la causa; el objeto; el
procedimiento (puesto que antes de su emisión debe cumplirse con los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos
del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas
especiales, considerándose también esencial el dictamen proveniente de los
servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar
derechos subjetivos e intereses legítimos); la motivación; la finalidad y por
último la forma.
Respecto a lo dicho,
queremos detenernos en el dictamen de los Servicios Jurídicos Permanentes, a
fin de acercar una noción del mismo, alcances y efectos.
Como indicáramos
arriba, la norma señera exige el cumplimiento del dictamen jurídico previo, el
cual resulta obligatorio cuando dicho acto “pudiere afectar derechos subjetivos
o intereses legítimos”.
Lo señalado guarda
correlato en la necesidad de brindar una protección a los derechos de los
particulares en tanto se pretende dar
una garantía de acierto y legitimidad de la decisión que posteriormente adopte
la entidad administrativa competente (Cam. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Buenos
Aires., 30/03/2005, “ASTILLEROS FUEGUINOS
S.A. (TF 9614-4) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”).
La omisión del
precitado control de legalidad, no es un tema menor, pues afecta
trascendentalmente al elemento esencial vinculado al procedimiento para el
dictado del acto, sin perjuicio de haberse entendido que si en alguna etapa
posterior al dictado del acto se ha subsanado el vicio, ello resulta suficiente
para considerarlo saneado (CSJN, 1979, “DUPERIAL SAIC” Fallos 301:953, consid.
6°, pp. 956/957, en donde se puntualizó que el interesado pidió y obtuvo
dictamen posterior. Dictámenes 144:148, 193:110; 197:162, con invocación del
Fallo de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª “DUPERIAL” editado en Edic. Rap,
6-97 (Buenos Aires, 1978).
En el mismo sentido
opina la Procuración del Tesoro de la Nación: “No procede la nulidad del acto administrativo si esa omisión del
dictamen previo es subsanada posteriormente; en tal sentido, los dictámenes
posteriores purgan el vicio. Ello, obviamente, si la cuestión estuviera
arreglada a derecho (conf. Dict. 241:4; 242:253; 243:288).” (Dict. PTN
272:62).
Bajo el sistema aquí
reseñado, corresponde a este Servicio Jurídico Permanente la emisión de dictámenes respecto de los
proyectos de Actos Administrativos que sean sometidos a consideración de este Servicio Jurídico Permanente.
Control
por oposición.
Además de lo hasta
aquí expuesto, el ejercicio del control de legalidad, es una forma en las que
se manifiesta el control por oposición.
Vale decir, por
intermedio de una instancia técnico legal, en dónde un “tercero”, ajeno a las
áreas que impulsan el procedimiento y que poseen la responsabilidad primaria de
las tramitaciones, en forma objetiva, controla, desde una visión jurídica, lo
realizado en el expediente.
El medio a fin de
plasmar dicho control es el dictamen como se ha dicho, una opinión técnico
legal, con carácter no vinculante que colabora con el funcionario pertinente a
fin de que el mismo, decida conforme a derecho.
En razón de todo lo
expuesto, el dictamen jurídico posee entonces una doble función, por un lado,
una garantía para los administrados, pues impide a la Administración el dictado
de actos administrativos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y, por
la otra, evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede
administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca
de los vicios que el acto pudiera contener (Dictamen PTN 272:50), lo cual se
verificará en tanto y en cuanto exista una distancia del Servicio Jurídico
Permamente, respecto de las tramitaciones traídas a su conocimiento, ajenas a
incumbencias que involucren derechos.
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