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miércoles, 22 de abril de 2015

Notas sobre el Dictamen Jurídico Previo y el Control por oposición.



Algunas Referencias aquí citadas:

* “ASTILLEROS FUEGUINOS  S.A. (TF 9614-4) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”
* CSJN, 1979, “DUPERIAL SAIC” Fallos 301:953, consid. 6°, pp. 956/957, en donde se puntualizó que el interesado pidió y obtuvo dictamen posterior. Dictámenes 144:148, 193:110; 197:162, con invocación del Fallo de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª “DUPERIAL” editado en Edic. Rap, 6-97 (Buenos Aires, 1978).
* Dict. PTN 272:62 y 272:50.

Dictamen Jurídico Previo

Conocido es que el acto administrativo conforma la expresión de la voluntad de la administración.

La Ley N° 19.549 (B.O. 27.04.1972) desde el título III, enuncia los requisitos esenciales del mismo, así, el artículo 7° expresa al respecto que estos son: la competencia; la causa; el objeto; el procedimiento (puesto que antes de su emisión debe cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerándose también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos); la motivación; la finalidad y por último la forma.

Respecto a lo dicho, queremos detenernos en el dictamen de los Servicios Jurídicos Permanentes, a fin de acercar una noción del mismo, alcances y efectos.

Como indicáramos arriba, la norma señera exige el cumplimiento del dictamen jurídico previo, el cual resulta obligatorio cuando dicho acto “pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos”.

Lo señalado guarda correlato en la necesidad de brindar una protección a los derechos de los particulares  en tanto se pretende dar una garantía de acierto y legitimidad de la decisión que posteriormente adopte la entidad administrativa competente (Cam. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Buenos Aires., 30/03/2005, “ASTILLEROS FUEGUINOS  S.A. (TF 9614-4) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”).

La omisión del precitado control de legalidad, no es un tema menor, pues afecta trascendentalmente al elemento esencial vinculado al procedimiento para el dictado del acto, sin perjuicio de haberse entendido que si en alguna etapa posterior al dictado del acto se ha subsanado el vicio, ello resulta suficiente para considerarlo saneado (CSJN, 1979, “DUPERIAL SAIC” Fallos 301:953, consid. 6°, pp. 956/957, en donde se puntualizó que el interesado pidió y obtuvo dictamen posterior. Dictámenes 144:148, 193:110; 197:162, con invocación del Fallo de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª “DUPERIAL” editado en Edic. Rap, 6-97 (Buenos Aires, 1978).

En el mismo sentido opina la Procuración del Tesoro de la Nación: “No procede la nulidad del acto administrativo si esa omisión del dictamen previo es subsanada posteriormente; en tal sentido, los dictámenes posteriores purgan el vicio. Ello, obviamente, si la cuestión estuviera arreglada a derecho (conf. Dict. 241:4; 242:253; 243:288).” (Dict. PTN 272:62).

Bajo el sistema aquí reseñado, corresponde a este Servicio Jurídico Permanente la emisión de dictámenes respecto de los proyectos de Actos Administrativos que sean sometidos a consideración de este Servicio Jurídico Permanente.



Control por oposición.

Además de lo hasta aquí expuesto, el ejercicio del control de legalidad, es una forma en las que se manifiesta el control por oposición.

Vale decir, por intermedio de una instancia técnico legal, en dónde un “tercero”, ajeno a las áreas que impulsan el procedimiento y que poseen la responsabilidad primaria de las tramitaciones, en forma objetiva, controla, desde una visión jurídica, lo realizado en el expediente.

El medio a fin de plasmar dicho control es el dictamen como se ha dicho, una opinión técnico legal, con carácter no vinculante que colabora con el funcionario pertinente a fin de que el mismo, decida conforme a derecho.

En razón de todo lo expuesto, el dictamen jurídico posee entonces una doble función, por un lado, una garantía para los administrados, pues impide a la Administración el dictado de actos administrativos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente y, por la otra, evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener (Dictamen PTN 272:50), lo cual se verificará en tanto y en cuanto exista una distancia del Servicio Jurídico Permamente, respecto de las tramitaciones traídas a su conocimiento, ajenas a incumbencias que involucren derechos.


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