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domingo, 1 de noviembre de 2015

Lix Klett S.A.I.C. (s/ quiebra) c/ Biblioteca Nacional - Secretaría de Cultura de la Nación s/ Cobro de sumas de dinero

CSJN. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contratación directa. Normas de contratación del Estado. Locación de obra. Mantenimiento. Cobro de sumas pendientes de pago. Facturas comerciales. Ley Nº 24.269. Decreto Nº 5.720/72.

“Lix Klett S.A.I.C. (s/ quiebra) c/ Biblioteca Nacional - Secretaría de Cultura de la Nación s/ Cobro de sumas de dinero”.

Vistos los autos: "Lix Klett S.A.I.C. (s/ quiebra) c/ Biblioteca Nacional - Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero",

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la quebrada Lix Klett S.A.I.C. (en adelante Lix Klett), en la que persiguió el cobro de la suma consolidada de $ 1.149.335,16, imputada a facturas pendientes de pago, con más intereses, y costas por parte de la Biblioteca Nacional - Secretaría de Cultura de la Nación (en adelante Biblioteca Nacional) (fs. 800/802).
Contra tal decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación solicitando la revocación de la sentencia recurrida, el que resultó concedido a fs. 816.
2) Que el recurso ordinario deducido por la actor a es formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva, el pronunciamiento ha sido dictado en una causa en que la Nación es parte y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el Artículo 24 inc. 6 ap. a del Decreto-Ley Nº 1.285/58 y la Resolución Nº 1.360/91 de esta Corte. El memorial de agravios corre agregado a fs. 823/838 vta. y su contestación a fs. 841/848 vta.
3) Que, en lo relativo al fondo del asunto, esto es, si es admisible o no la demanda interpuesta, el a quo hizo lugar a los agravios que cuestionaron la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la violación de las normas de contratación del Estado, la falta de la efectiva prestación de servicios y de la conformidad de las facturas brindada por la autoridad competente.
Expresó al respecto que "de las constancias... se extrae que si bien en sus orígenes hubo contratación directa no así durante el periodo reclamado, durante el cual no consta vinculación formal alguna entre la actora y la Biblioteca Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación (Fallos: 308:618 y 316:382). Y agregó que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. Cuando la legislación exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Consecuentemente, toda vez que la actora no aportó elemento de convicción alguno -como era su propio interés (Artículo 377, Código Procesal)- referido a este aspecto corresponde desestimar sin mas el planteo de la demandante".
En otro orden de ideas, el tribunal consideró que "las facturas comerciales no son títulos ejecutivos ni constituye prueba indudable del cumplimiento de la prestación aludida en ellas. Son, en todo caso, un documento remitido unilateralmente por el comerciante que puede, según las circunstancias, configurar un indicio que forme la convicción del magistrado en un sentido determinado... (s)in embargo, en autos no obra constancia algún a que de cuenta de la realización de los servicios prestados, prueba esta que le incumbía probar a la actora frente a la negativa efectuada al respecto por la demandada en la oportunidad prevista por los Artículos 355 y 356 del Código Procesal".
Por último, la cámara sostuvo que el Decreto Nº 5.720/72 (B.O. 31/8/72), reglamentario del Capitulo IV de la Ley de Contabilidad y destinado a ordenar y esclarecer las etapas a cumplir en las relaciones que se establezcan con motivo de las contrataciones en que el Estado sea parte, fija en el inc. 110 del Artículo 61 el plazo para el pago de las facturas. En el se indica que -salvo casos de excepción establecidos en las cláusulas particulares- el pago se efectuara dentro de los 30 días contados a partir del día siguiente al que se produzca la conformidad definitiva... (l)a conformidad por la autoridad de turno era uno de los requisitos a los que estaba condicionado el pago de las facturas que emitiera la actora por los servicios prestados. Consecuentemente, toda vez que no obra en autos constancia alguna que de cuenta del cumplimiento de ese requisito carece de sentido el reclamo de la demandante". El a quo decidió, en definitiva, revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la actora vencida.
4) Que a los efectos de exponer con nitidez las cuestiones planteadas en la causa, conviene recordar que mediante la presente demanda la actora pretendió el cobro de facturas derivadas de la prestación del servicio de operación de mantenimiento de aire acondicionado (calefacción y refrigeración), ventilaciones mecánicas, calderas y tratamiento químico del agua (aire acondicionado); todo ello con seguro de repuestos y personal propio y permanente en la Biblioteca Nacional por el período comprendido entre enero a diciembre de 1996 y desde julio de 1997 a enero de 1999 (v. fs. 145 vta.).
Según las constancias de la causa, cabe señalar que existieron dos contrataciones directas por servicios ejecutados en la Biblioteca Nacional, entre Lix Klett y el Ministerio de Cultura y Educación, correspondientes a los períodos septiembre/ 31 de diciembre 1992 y septiembre/diciembre 1993, por $ 232.688 cada uno (v. fs. 503/504, Resolución Nº 3.056 en el expte. administrativo 25287/92 y fs. 342, constancia de contratación directa 75/93). A partir de 1997 por Decreto Nº 545/96, la Biblioteca Nacional pasó a ser autárquica y quedó bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación, también dependiente del Poder Ejecutivo. Bajo este marco de situación, Lix Klett y el ente reconocieron que la relación continuó por acuerdos verbales.
5) En el memorial sub examine la actora niega en su agravio inicial que hubieran sido violadas normas de contratación del Estado, tal como lo sostuvo la cámara, y afirma que la supuesta violación tampoco fue planteada por la accionada (fs. 828 vta./830 vta.).
En primer lugar, Lix Klett alega que el dictado de la resolución formal en un servicio esencial para la Biblioteca Nacional, como el que brindaba y necesario para su actividad, no es disponible para la contratista ni imputable su demora a ella, toda vez que no es la responsable de su emisión.
Agrega que la omisión de la Administración de documentar las contrataciones verbales no le otorga derecho a desconocer lo actuado en consecuencia, menos aun de cuestionar luego los servicios prestados en su beneficio, parcialmente abonados y que claramente consintió.
En virtud de ello, solicita la aplicación de la teoría de los actos propios y, eventualmente, la nulidad relativa de los actos.
6) Que, con relación al planteo efectuado cabe tener presente que, en razón del carácter administrativo de la locación de servicios de autos, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas del derecho público, para lo cual debe acudirse a la Ley Nº 24.629 de ejecución del presupuesto de la Administración Nacional (B.O. 08/03/96) y al Decreto Nº 5.720/72, reglamento de las contrataciones del Estado (B.O. 31/8/72). El segundo párrafo del artículo 5 de la referida ley establece que "(t)odos los contratos de locación de obra y/o de servicios que resulten indispensables para la cobertura de servicios esenciales, incluidos los de los entes descentralizados, deberán tener respaldo presupuestario y ser autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, por decisión administrativa, o por resolución del ente descentralizado, en la que constaran detalladamente los fundamentos de las contrataciones, sus respectivos montos y las obligaciones que generen". Hasta el dictado de la Ley Nº 25.565 (B.O. 21/3/2002), el párrafo cuarto del Artículo citado disponía que "(s)erá nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, que no hubiere sido precedido del cumplimiento de las normas previstas en la Ley Nº 24.156, en su reglamentación y en la presente ley, si del mismo resultare la obligación del Tesoro nacional de pagar sumas de dinero". La aplicación de esta normativa fue advertida por el ente en su escrito de contestación de demanda (fs. 236/239).
7) Que, en el referido escrito, la Biblioteca Nacional señaló que "(l)a inexistencia de instrumento contractual impide reconocer la vinculación alegada por la actora, sin perjuicio de que de resultar en autos el cumplimiento de prestaciones de su parte que importen una utilidad para el Estado Nacional, su reconocimiento pueda provenir de otra fuente de obligaciones" y "que cualquier tipo de prestación que hubiera cumplido la actora, sólo importaría haberlo hecho en forma ocasional, por encargo o iniciativa de algún agente o funcionario de la Biblioteca Nacional, y en tal caso, se confirmaría la postura aquí asumida de que ello deberá acreditarse con los extremos antes indicados, por no existir contratación valida" (fs. 237 vta. y 238).
En el mismo orden de ideas, Lix Klett afirma que "la relación contractual continuó por acuerdo verbal entre las partes, ratificado por diferentes actos administrativos. En efecto, la demandada abonó periodos posteriores al vencimiento de la contratación administrativa original con total normalidad y sin cuestionamientos de ninguna especie durante varios meses" y "la ausencia de contratación escrita conocida por mi parte, al menos, no enerva la procedencia del reclamo, cuando ha quedado acreditada por actos de ambas partes la existencia de una prestación y de actos administrativos en consecuencia, fue verbalmente aprobada" (fs. 829 y 830).
8) Que en lo que respecta a la prueba producida en autos, de la documental que obra agregada surge que para la Biblioteca Nacional sólo fueron efectuadas las contrataciones directas correspondientes a los periodos septiembre/31 de diciembre 1992 y septiembre/diciembre 1993 (fs. 342/345, entre otras).
En cuanto a la pericial contable, el experto no informa la existencia de contrataciones directas por los periodos reclamados (v. fs. 640 vta., preguntas 2 y 3 del cuestionario de la parte actora). Asimismo, interrogado el testigo Sr. Raúl Jesús Pano, empleado de la demandada desde 1985, sobre los sistemas de contratación de la Biblioteca Nacional indicó "que era un tema que no llevaba el, que lo llevaba la Dirección directamente... que supone que dependían de los estamentos normales del Ministerio de Cultura o de la Secretaria de Cultura, eran propios de la Dirección de Administración que se encargaba de esos temas, o de la Dirección de la propia Biblioteca que tenia sus propios asesores técnicos". Finalmente, exhibidos que le fueron originales de órdenes de provisión del ente (fs. 13/23) para que los reconociera como instrumentos habitualmente utilizados por la demandada en sus contrataciones, el testigo los identificó como tales e indicó que eran del "Ministerio de Educación y en su momento supone que eran de cuando la Biblioteca dependía de los servicios administrativos del Ministerio de Educación, porque es autárquica desde el año 1997, esto es anterior" (fs. 306/307).
Por lo tanto, conforme el reconocimiento expreso de las partes y la prueba producida en la causa surge que, por tratarse de acuerdos verbales, no se observaron los procedimientos sustanciales pertinentes ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo, tal como lo exige la normativa señalada.
9) Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma especifica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (Fallos: 323:1515; 323:1841; 323:3924; 324:3019; 326:1280; 326:3206; 327:84 y 329:809).
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgaran probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil). En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 311:2831; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019; 326:1280 y 3206; 327:84 y 329:809).
10) Que, conforme surge de todo lo reseñado, se encuentra fuera de discusión que no es posible hacer lugar a una acción basada en obligaciones que derivan de acuerdos verbales cuando, en razón de la normativa aplicable, los contratos administrativos con un objeto como el de las prestaciones de autos debían ser celebrados con las formalidades que establece el derecho administrativo para su confección. Por lo tanto, se desestima el primer agravio.
11) Que, en lo relativo al segundo agravio, Lix Klett afirma que la Alzada no consideró acreditados los servicios pese a que los mismos fueron reconocidos por la demandada, lo que le causa un gravamen. Invoca que tanto las afirmaciones de la demandada como las declaraciones testimoniales y los informes técnicos presentados en autos cuestionan la calidad de los servicios brindados, no su falta de realización.
12) Que, en la prueba informativa del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación se señala que "del informe producido por el Departamento de Contrataciones... surge que en esa área no existe ninguna constancia que acredite si los servicios presentados por la firma Lix Klett S.A.I.C. han sido efectivamente brindados y que además la Comisión de Recepción Definitiva de Bienes fue creada recién en el año 1997, por lo que carece de registros anteriores a esa fecha" (fs. 433). Asimismo, la Dirección de Infraestructura del citado Ministerio informó que en esa dependencia "no existe registro alguno relacionado con dichas tareas" (fs. 441). La Dirección de Contabilidad y Finanzas informó que "con respecto a las facturas adeudadas por servicios prestados en la Biblioteca Nacional, según surge del anexo IV (confeccionado por la actora), dentro del periodo anual 1996, se informa que las mismas no registran ingreso en este Servicio Administrativo Financiero" (fs. 446).
En su declaración testimonial el Sr. Patricio Coffey, jefe de mantenimiento en la Biblioteca Nacional a partir del 11 de abril de 1997, indicó que "el servicio (de Lix Klett) fue deficiente durante el periodo de su gestión, por lo tanto nunca conformó el servicio ni las facturas, las instalaciones, cada vez fueron deteriorándose mas con el transcurso del tiempo hasta llegar al 13 de octubre de 1998 donde fue notificado el Sr. Fernando Lix Klett para que reparara las torres de enfriamiento atento a que entraban en época estival, el mismo 13 de octubre de 1998, le respondió por escrito que no iba a acceder a lo solicitado atento a que la Biblioteca le debía determinada cantidad de abonos, de ahí en más el servicio de aire acondicionado quedó paralizado hasta mediados del 2000, fecha en que con personal propio de la Institución, la jefatura de mantenimiento a su cargo pone en marcha las instalaciones previas reparaciones, e inversiones que consta en las respectivas documentaciones de la Biblioteca Nacional, deja constancia que la puesta en marcha de los equipos de aire acondicionado y calefacción a cargo del área de mantenimiento le implica a la Biblioteca Nacional una erogación mensual en el orden de los ocho mil pesos", que "el contrato con la empresa Lix Klett de 30.000 pesos es mano de obra con seguro de reposición, o sea, con los repuestos incluidos para su operación, a su jefatura le consta que a partir de abril de 1997, las instalaciones termomecánicas estaban colapsadas debido a la falta de repuestos y/a mantenimiento de las instalaciones, cosa que manifiesta el 13 de octubre de 1998 al Sr. Fernando Lix Klett donde le solicita las intervenciones correspondientes en las torres de enfriamiento, cosa que no hace y lo tiene que realizar la Biblioteca Nacional a su costo en el año 2001 juntamente con otras reparaciones", que "las facturas no conformadas se referían al abono mensual por la puesta en marcha con seguro de reposición al tomar conciencia de que el seguro de reposición se cumplía deficientemente, la jefatura a su cargo no conformó el servicio desde que se hizo cargo del mantenimiento desde el 11 de abril de 1997 hasta la fecha" y "que no había aire acondicionado y por lo tanto consideraba que no se había cumplido el servicio, que nunca tuvo documentación (para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la actora con las obligaciones asumidas)" (fs. 617/618 vta.).
Finalmente, el informe pericial contable no da debida respuesta a cuestiones esenciales como el cumplimiento de los servicios, la enumeración concreta de las facturas, el contenido de las mismas y los montos impagos, entre otras. Más aún, tampoco da certeza de que las facturas en pugna correspondan a trabajos realizados durante los periodos reclamados, puesto que del detalle de facturas pagas confeccionado por el experto, se observan órdenes de pagos imputados a servicios prestados de junio a diciembre de 1996 (fs. 698/701).
13) Que, no se advierte, a partir de tales extremos, la prueba acabada de la existencia del sustrato fáctico de los acuerdos verbales. Nada se probó sobre el supuesto servicio brindado de enero a diciembre de 1996 y, respecto al periodo julio 1997/enero 1999, las pruebas no remiten a un servicio circunscripto al objeto de los supuestos acuerdos verbales. Es más, en el acta del 23/12/96 -suscripta por el Sr. Pano en representación de la Biblioteca Nacional- se acordó la cesación del servicio de mantenimiento de las instalaciones por parte de Lix Klett, pero no se especificó que tipo de servicios seguiría prestando. Frente a ello, la actora tampoco logró probar en autos los trabajos concretos que podrían haberse realizado (fs. 335).
En el mismo orden de ideas, no existen precisiones sobre los servicios imputados en las facturas. Ante el desconocimiento de los trabajos -situación que puede darse aún mediando contratación formal- correspondía a la actora demostrar su realización en los periodos pertinentes, apelando a documentos firmados por la accionada, testigos o informes, circunstancia que no se produjo en autos.
En resumen, la actora no asumió diligentemente la carga de acreditar los hechos invocados, que por imperativo legal le corresponde (Artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pese a que tuvo a su alcance los instrumentos necesarios para hacerlo.
14) Que del conjunto de antecedentes reseñados no puede sino derivarse, entonces, que el razonamiento del a quo se ajustó, prudentemente, a las constancias incorporadas a la causa, por lo que mal puede alegarse un injustificado rigor formal en su apreciación. En consecuencia, corresponde que agravio sea también desestimado.
15) Que el tercer agravio del recurso sub examine versa sobre la falta de conformidad de las facturas. Lix Klett se agravia sosteniendo que la demandada jamás manifestó su rechazo a las facturas y que, por lo tanto, no puede pretenderse que su parte pruebe el por que de la omisión, pues tampoco existió un accionar positivo contrario.
El Decreto Nº 5.720/72, reglamentario del capítulo VI de la ley de contabilidad, establece que en las contrataciones con el Estado el plazo para el pago de facturas, salvo que en cláusulas particulares y como caso de excepción se establezcan formas especiales, este se efectuara dentro del plazo de 30 días que se comenzara a contar a partir del día siguiente al que se produzca la conformidad definitiva (Artículo 61, inc. 110). La referida conformidad se acordara dentro de los 7 días de la entrega de los elementos o de prestados los servicios y en caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el adjudicatario podrá intimar el pronunciamiento sobre el rechazo o la conformidad definitiva, la cual se tendrá por acordada si no se manifiesta en el término de 2 días de recibida la intimación (Artículo 61, inc. 102).
16) Que, en el caso no se cumplió con los procedimientos propios para las contrataciones con el Estado y la actora no logró acreditar la efectiva prestación del servicio. Como consecuencia de ello, no se tramitó la habilitación presupuestaria y, por ende, no se obtuvo la conformidad por la autoridad de turno para el pago de las facturas reclamadas. Por lo tanto, más allá de las intimaciones de pago que la actora hubiera efectuado, que en este caso, resultan infructuosas, corresponde aplicar la doctrina del silencio negativo.
Esta Corte tiene decidido que el silencio de la administración no debe ser considerado como manifestación positiva de la voluntad pues, salvo disposición expresa de las normas, dicho silencio debe ser interpretado en sentido negativo (Artículos 913, 918, 919, 1.145 y 1.146 del Código Civil). Nada debe tomarse como concedido sino cuando es expresado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara (Fallos: 314:217, considerando 12, 316:1025, considerando 17; entre otros). Por lo expuesto, en esta oportunidad también corresponde rechazar el agravio en análisis.
17) Por último, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, toda vez que ella importaría una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada.
En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora, circunstancias que no acontecieron en la causa (Artículos 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 292:97).
Por ello, se desestima el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora y se confirma la sentencia apelada en todas sus partes con costas a la vencida. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carlos S. Fayt.


Parte Actora: Lix Klett S.A.I.C.
Parte Demandada: Biblioteca Nacional - Secretaría de Cultura de la Nación
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional
Fecha 31-JUL-12


Sobre este tema ver los antecedentes:

Según voto del Dr Maier en apartado 3. Ya en la causa "Hotel Corrientes (Domingo Martín-Antonio Edgardo Messia) c/GCBA s/cobro de pesos s/recurso de apelación ordinario concedido y su acumulado expediente N° 2565/03" del 26/05/04, según voto de la Dra. A. Ruiz, el TSJ había dicho: "El principio de legalidad (...) impone a la administración el deber de respetar las reglas de la contratación pública y el de revocar por ilegitimidad en sede administrativa o solicitar la declaración de nulidad en sede judicial de los actos irregulares que ella hubiese practicado", (considerando 7°).

La Corte Suprema ha sostenido desde principios del siglo pasado la nulidad absoluta -y, en algún supuesto, quizás la inexistencia- de los contratos celebrados en infracción a la forma y a los procedimientos predeterminado por la norma 
"Ingeniería Omega Sociedad Anónima c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/recurso de hecho"-fallos 323: 3924-, 
"Hotel Internacional Iguazú SA c/Gobierno Nacional" del 22/4/86, 
"Stamei SRL c/Universidad Nac. de Buenos Aires" del 17/11/87, 
"Más Consultores Empresas Sociedad Anónima c. Santiago del Estero Provincia de -Ministerio de Economía s/cobro de pesos del 1/6/2000, 
"Magnarelli, Cesar A c/Provincia de Misiones y otros", del 10/4/2003, 
"El Rincón de los artistas SRL c/Hospital Nacional Profesor A. Posadas" del 30/09/03, 
"Indicom S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/cobro de pesos" del 10/02/04, etc), 
"Cardiocorp SRL c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", CSJN, 27/12/06, 
"Sciammarella, Romeo c/EN-Ministerio de educación s/Proceso de conocimiento" del 04/08/09), 
"Secretaría de la programación para la prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (Se.Dro.Nar) c/Provincia de Misiones s/cobro de pesos", del 27/11/2014.
"Carl Chung Ching Kao c/ La Pampa Provincia de s/ cobro de pesos" del 25-9-2001 AC.90. XXXII

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