Etiquetas

lunes, 15 de mayo de 2017

Acto Administrativo - Nulidades (Los Lagos y Pustelnik)

Los Lagos SA Ganadera c/ Gobierno Nacional

SENTENCIA del 30 de Abril de 1941 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: ROBERTO REPETTO - ANTONIO SAGARNA - LUIS LINARES - B. A. NAZAR ANCHORENA - F. RAMOS MEJIAId SAIJ: 


SUMARIO: Los actos administrativos, como actos de autoridad emanados del P. E. tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa; su nulidad no puede ser declarada de oficio por los jueces y sólo puede ser pedida por las personas afectadas; todo lo cual no cambia, sin embargo, la naturaleza de la nulidad ni convierte en relativa a la que es absoluta.

En conclusión es quizás posible inferir de este antecedente judicial las
siguientes pautas, a saber:
a) la teoría de la nulidad de los actos administrativos es autónoma del
derecho privado;
b) el principio básico en el régimen de las nulidades del derecho público
es la presunción de validez de los actos estatales;
c) las nulidades del acto administrativo no son —en ningún caso—manifiestas;
d) el acto puede estar viciado de nulidades absolutas, pero por el carácter no manifiesto de éstas en virtud de su  presunción de validez, el juez no puede declararlas de oficio.
En síntesis dice Balbín, la Corte interpretó que, como consecuencia del principio de presunción de legitimidad del acto administrativo es necesario alegar y probar
los vicios del acto y realizar una investigación de orden previo. Así, es
imposible declarar la nulidad de oficio por el juez.




Por su parte Silva Tamayo indica que: "La Corte estimó, en primer lugar, que la aplicación extensiva al Derecho Administrativo de las reglas contenidas en los arts. 1037 y ss. del Código Civil, correspondía pues “…si bien no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al privado, nada obsta para que, representando aquéllas una construcción basada en la justicia su aplicación se extienda al Derecho Administrativo” pero advirtiendo que ello debe hacerse “con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta disciplina”. Esta consideración volvió a efectuarla en Sosa de Basso, María Angélica y Basso, María Cristina c/Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Junín, del 18-8-87(8).

Mientras que en “Los Lagos” pareciera derivarse que la nulidad absoluta del acto administrativo se configura en ausencia de alguno de los que denomina sus “…elementos esenciales para nacer, como la capacidad, la forma o el objeto”, siendo en ausencia de alguno de éstos “insubsistente”; en la Ley N° 19.549 el criterio divisorio parece referirse a la mayor o menor gravedad de presentarse el vicio para, de allí, distinguir entre nulidad (absoluta e insanable) y anulabilidad, tal como sugiere el juego de sus arts. 14 y 15.


 
Pustelnik, Carlos A. y otros s/ resolución del intendente municipal 

SENTENCIA del 7 de Octubre de 1975 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: MIGUEL ANGEL BERÇAITZ - AGUSTIN DIAZ BIALET - HECTOR MASNATTA - RICARDO LEVENE (h)Id SAIJ: FA75000002 

SUMARIO: El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejado vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad; la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. 


En el año 1975 la Corte dio un nuevo enfoque a la cuestión en “Pustelnik, Carlos A. y otros”(25) al afirmar categóricamente que: “El acto administrativo que incurre manifiestamente en un grave error de derecho, que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificárselo como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejados vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad y la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto…”.
 


No hay comentarios:

Publicar un comentario