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lunes, 15 de mayo de 2017

Nulidades por Competencia

En materia de competencias, Balbín cita, entre muchos otros, los siguientes casos simplemente a título de ejemplo:

a) En el precedente “El Rincón de los Artistas” la Corte sostuvo que “el llamado a licitación pública 28/92 fue inválido y en consecuencia ilegítima la resolución 161/92 por la que se adjudicó aquélla. Ello es así si se atiende al objeto de la licitación pública mencionada, es decir, el otorgamiento de la concesión del servicio de comedor y cafetería con el encargo de la construcción de una obra para la prestación de ese servicio mediante el sistema de anticresis, encargo que no podía ser realizado por el citado funcionario, que sólo contaba con las facultades enumeradas en los arts. 4° y 5° de la ley 19.337 ... De acuerdo a los reseñados términos de la ley, el llamado a licitación y, consecuentemente,
la resolución 161/92, no se sujetaron a las referidas disposiciones y adolecieron de vicios en la competencia y el procedimiento ... ”165.

b) En el antecedente “Austral Líneas Aéreas S. A”, el tribunal expresó que debía confirmarse el fallo que no hizo lugar a la acción de amparo porque de existir el vicio que se alega —incompetencia del Director Nacional de Transporte Aéreo Comercial—, el acto impugnado sería nulo por falta de competencia del órgano en razón del grado, lo que provocaría una nulidad relativa, susceptible de saneamiento por la vía dispuesta en el artículo 19, inc. a), de la ley 19.549, extremo ocurrido por ratificación del Ministerio de Defensa166

c) En el caso "Gobierno de la Nación c. Alou Hermanos” las jueces entendieron que “en el caso no hubo ratificación emanada de autoridad competente, según la ley 14.147 y dec. 5411/54, pues tal autorización fue realizada por un funcionario que a la fecha de la emisión del acto carecía del poder necesario al efecto, porque los Estatutos del organismo cuya dirección desempeñaba, y de donde emanarían sus atribuciones, aún no habían sido aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional”167.




165 CSJN, “El Rincón de los Artistas c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas s/ordinario”, sent. del 30 de septiembre de 2003, Fallos 326:3700.
166 CSJN, “Austral Líneas Aéreas, S. A. c. Gobierno nacional -Dirección Nac. de Transporte Aéreo Comercial”, sent. del 12 de junio 06 de 1980, Fallos 302:535.
167 CSJN, “Gobierno de la Nación c. Alou Hermanos”, sent. del 19 de octubre de 1976, Fallos 294:69. En el caso “Font” la Corte sostuvo que la omisión del legislador de reglamentar el derecho de huelga “no priva a los gremios de la posibilidad de emplear los medios previstos por la Constitución Nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Pero tampoco priva al Estado del ejercicio de las atribuciones que inviste y que le han sido conferidas con vistas al resguardo de las garantías constitucionales y a la protección y promoción del bien común” CSJN, “Font, Jaime a. y otros c/ Estancias y Carnicerías Estancias Galli SRL”, sent. del 15 de octubre de 1962, Fallos 254:56. Por su parte, en el antecedente “Amengual” el tribunal dijo que “si bien es cierto que el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo otorga al Decanofacultades disciplinarias y puede inferirse que, de modo implícito, le confiere, entre otras, la atribución de suspender las clases, ello no puede entenderse en desmedro de las prerrogativas propias de un Profesor Titular … quien de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el artículo 70 de dicho ordenamiento, tiene a su cargo la dirección de la cátedra”. Cabe recordar que en el presente caso el profesor titular ordenó la desocupación de los ámbitos físicos afectados por una inundación. A raíz de ello, el Decano resolvió apercibirlo.” CSJN, “Amengual, Francisco s/ apelación c/ Resolución 2164/68 del Rectorado de la Universidad Nacional de Cuyo”, sent. del 24 de febrero de 1971, Fallos 279:65. En el precedente “Cadipsa” los jueces entendieron que “debe rechazarse la pretensión –sustentada en la circular 5/1991 de la Subsecretaría de Energía- de reducción del porcentaje de las regalías previstas en el decreto 1671/1969, en tanto dicha circular configura un acto viciado en su motivación y no se han cumplido los recaudos legales para que se opere la reducción, pues el acto no fue emitido por el poder ejecutivo, al que la autoridad de aplicación sólo puede asistir en su decisión (artículo 7, incisos a) y d), de la ley 19.549 y decreto 1671/1969)”. CSJN, “Cadipsa S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto administrativo”, sent. del 16 de mayo 2000, Fallos 323:1146.

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