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viernes, 21 de abril de 2017

El deber de los jueces

Es sabido desde antaño que los jueces tienen la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos, dirimiéndolos con aplicación del derecho vigente. En pos de esta finalidad deben calificar en forma autónoma la realidad de hecho que se les presenta, subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que pudieran haber invocado las partes, siendo ello una facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (CSJN 16/12/76, en La Ley, 1977, v. A, pág. 259). 

Es que el juez debe ser calificador e intérprete, imponiéndole el principio “iura novit curia” el deber de dirimir la litis según el derecho aplicable, con prescindencia del planteo de los justiciables (CSJN 14/6/77, en La Ley 1977, v. D, pág. 105), pudiendo en consecuencia rectificar la calificación jurídica que hubieran efectuado las partes en los escritos liminares, ya que la identificación de las acciones en justicia debe hacerse por la naturaleza de los hechos en que ellas se sustentan y no por el enfoque jurídico bajo el cual equivocadamente pudieran haber encuadrado dichos hechos. 


En suma, y tal como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, el “nomen iuris” utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos, la pretensión deducida y juzgar aplicando el referido principio (voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Gullermo A. F. López y Gustavo Bossert, U.14.XXXIII, “Urteaga, Facundo Raúl c/Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF. AA. - s/amparo - ley 16.986”, 15/10/98; ídem, voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos Fayt, Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi, Gustavo Bossert, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez, R.298.XXIII, “Rocca J. C. c/Consultara S.A. s/ordinario”, 31/5/99, Fallos 322:1110)

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