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lunes, 4 de mayo de 2015

FALLO CERIGLIANO (Desviación de Poder - Indemnización ley Marco )

El caso “Cerigliano” “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 19/04/2011, Fallos 334:398

El 19 de abril de 2011, en el caso “Cerigliano, Carlos Fabián c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Unidad Polivalente de Inspecciones ex Dirección General de Verificación y Control” se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que, a través de su Sala IV, expresó que no resultaba admisible sostener que la relación del empleo se hallara regida por la ley laboral común, lo que obstaba al progreso de la acción.

En el caso concreto se trataba de un particular que había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada para la prestación de tareas como operario, contrato que se fue renovando por varios años hasta que se le negó la posibilidad de trabajar.

Entiende aquí la C.S.J.N. que corresponde en este caso determinar el alcance consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, anticipando que el antecedente “Ramos” es de indiscutible aplicación del caso, de modo tal que a la luz de sus enunciados deberán ser valoradas las cuestiones de hecho y pruebas propias de este pleito.

Así concluye que la ratio decidendi alcanza a todos los trabajadores que se encuentren ligados por un vínculo como el considerado en este precedente ya sea con la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Es por ello que la C.S.J.N. dispone que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz del precedente “Ramos” (6) sin soslayar que, en su caso y de corresponder el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor, han de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo.

Vuelve aquí a reiterar el Supremo Tribunal que el fuero competente era el Contencioso Administrativo de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y no la justicia nacional del trabajo por tratarse; valga la reiteración, de un supuesto regulado por el derecho público administrativo y no por la ley del contrato de trabajo.

En síntesis, la Corte clarifica aquí y amplía la doctrina del precedente “Ramos”, entendiendo que siempre que se utilice una institución jurídica no cabe estar al nombre que le hayan puesto las partes, (7) sino a la intención que ellas tuvieron; comprendo que cuando lo que se trata es de encubrir una relación de empleo público, el despido del agente debe ser indemnizado, no por la ley de contrato de trabajo, sino por una indemnización que debe ser razonable, que garantice el principio de suficiencia y que se base en el derecho público, sobre la existencia del principio ya mencionado del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Reitero: los precedentes citados no transforman por sí a quien tiene un contrato temporario con la Administración (aun cuando haya durado mucho tiempo) en empleado público de planta permanente, (8) lo que no le da derecho a su reincorporación. (9) (10)

Tampoco lo transforma en un empleado que tenga la estabilidad regulada por la ley de contrato de trabajo y su correspondiente indemnización para el supuesto de despido injustificado.

La competencia no es de la justicia nacional del trabajo, sino de la contenciosoadministrativa.

El contrato es de derecho público administrativo.

Sin perjuicio de ello, y siempre que las circunstancias de la causa acrediten la desviación de poder, deberá el Estado Nacional, provincial o las municipalidades pagar la indemnización correspondiente por aplicación —como ya se dijo— de las normas propias del derecho público.

Hasta aquí entiendo que es donde se puede llegar en el análisis de la evolución que ha sufrido la institución.

Por ende es desaconsejable iniciar demandas de este tipo ante el fuero laboral, que es incompetente; pretender la indemnización de la ley de contrato de trabajo (que no regula el caso); solicitar la reincorporación, ya que el transcurso del tiempo no transforma al empleado transitorio en permanente.
Sólo sería procedente —si las circunstancias fácticas acreditadas en la causa lo permiten— requerir una indemnización propia del derecho público basada en el accionar ilegítimo de la Administración, que ha practicado una desviación del poder al utilizar figuras jurídicas desacertadas para el fin perseguido.


Notas

6) Recordamos el especial énfasis que le dio la C.S.J.N. a la cuestión fáctica, especialmente en “Ramos”, como lo destaca la Dra. Miriam Ivanega en “Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso”, La Ley 2010-B, 659, y como se adelantara en la nota n° 3 del presente artículo.

(7) Lo estableció aquel Tribunal claramente tanto en “Ramos” como en el precedente aquí en análisis: no es el nomen iuris utilizado de lo que se valió la C.S.J.N. para esclarecer la cuestión, sino de la realidad material, de conformidad a los extremos de la prueba a los que hace referencia la anterior nota al pie de página.

(8) De ahí que, como lo definiera lúcidamente la Dra. Ivanega en su artículo ya citado, “Reincorporar es volver a…, es decir, supone un lugar previo que se vuelve a ocupar”, que, de conformidad a lo que ya explicamos, el demandante nunca ocupó un cargo permanente como empleado público, sino uno temporal y con un supuesto término cierto, por lo que no tenía “un lugar a donde volver”.

(9) Conforme lo expusiera oportunamente el Dr. Jorge Rodríguez Manzini en “Los “contratados” en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia”, en LA LEY, 2010-C, 13, la posibilidad de reincorporar al demandante fue descartada por la C.S.J.N., en tanto que imponer la reincorporación significaría alterar las condiciones del presupuesto general de gastos de la Administración nacional, lo que está prohibido en el art. 75 inc. 8″ de la Constitución Nacional.

(10) En sentido contrario resulta ilustrativo el artículo del Dr. Rubén Weder, “El empleo público en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública de septiembre de 2011, Año XXXIII-396, Buenos Aires, Argentina.
 
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