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lunes, 4 de mayo de 2015

"RAMOS, JOSÉ LUIS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA - ARA) S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Fecha : 06/04/2010

"RAMOS, JOSÉ LUIS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA - ARA) S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Sentencia del 06.04.2010


El Sr. José Luis Ramos había firmado un contrato con la Armada Argentina y la sentencia de la Cámara Federal de La Plata había revocado la sentencia de primera instancia por entender que el contrato oportunamente firmado no preveía indemnización alguna en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente.

Según adujo el actor, su relación laboral con la demandada (no debe entenderse como relación regida por el Derecho Laboral, sino como un contrato administrativo sui generis), se extendió sin solución de continuidad durante 21 años hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios.

El dictamen de la Procuradora ante la C.S.J.N., Dra. Laura Monti, siguiendo la jurisprudencia tradicional de la C.S.J.N., entiende que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el dec. 4381/73 que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, y su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo que puede tener una duración máxima de 5 años, disponiendo que la rescisión del contrato puede ser por cualquiera de las partes, no teniendo derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido o cualquier otro concepto.

Concluye entonces la Sra. Procuradora Fiscal que rigiéndose la relación por un contrato de locación de servicios propio del Derecho Público no le es aplicable al actor la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175).

En contra de lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, la C.S.J.N. determinó que le correspondía al Sr. Ramos una indemnización.
Para llegar a tal conclusión fincó su decisorio en la legislación aplicable que determinaba que el ingreso de los agentes se hacía mediante un contrato de locación de servicios por un plazo máximo de 5 años; sin conferirle estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de ello, entiende nuestro máximo tribunal que el vínculo laboral que mantuvo el actor con el Estado Nacional por un lapso de 21 años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación antes descrito que preveía un plazo máximo de 5 años.

A ello agrega la C.S.J.N. que del legajo personal (3) del Sr. Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el empleo y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.

Por ello concluye la C.S.J.N. que existió desviación de poder desde que se utilizó una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales cuando se entiende que se encubrió una designación permanente.

De allí deriva que el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima expectativa de permanencia que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional le otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

Y agrega: “Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”.

En síntesis, no puedo sino concluir que la C.S.J.N. en este caso ha reconocido el derecho a la indemnización del actor por un accionar ilegítimo del Estado en los términos genéricos por los cuales se reconoce la responsabilidad por accionar ilegítimo de la Administración.

Sin perjuicio de ello, la C.S.J.N. deja bien en claro que la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, por lo que éste no puede solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde. (4)

En términos sencillos no se puede reincorporar a quien nunca estuvo incorporado ni se puede pagar una indemnización propia de la relación del Derecho Laboral que nunca existió.
A mayor abundamiento la C.S.J.N. se refiere a que no puede crearse un nuevo cargo pasando por encima de lo que le corresponde al Congreso autorizar anualmente en el presupuesto general, (5) como así también que no podría ingresar por vía de una sentencia de manera contraria a lo que la ley de la función pública determina un nuevo agente permanente.

Así el Tribunal encontrando la solución en el ámbito del derecho público y del administrativo hace aplicación analógica del artículo 11 de la Ley marco de regulación del Empleo Público, la que, entiende, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.

A mi entender las conclusiones o enseñanzas que caben extraer de este fallo son las siguientes: 1. El actor se desempeñó en el ámbito de la Armada Argentina a través de un contrato de locación de servicios; 2. tal contrato estaba en principio regido por el Decreto 4381/73, que expresaba que su plazo máximo era de 5 años; 3. que al desempeñarse el actor durante más de veinte años no podía entenderse que el Decreto antes citado le resultaba aplicable existiendo por parte de la Armada Argentina una desviación de poder calificada como conducta ilegítima; 4. que tal conducta ilegítima crea la obligación de reparar los daños causados; 5. que tal reparación no puede ser nunca la reincorporación del actor al cuadro permanente de empleados públicos, ya que para ello resulta necesario que esté previsto en el presupuesto y ello es facultad propia del Congreso Nacional; 6. que el transcurso del tiempo no ha transformado la naturaleza misma del contrato, que se rige por el derecho público y el derecho administrativo; y no por el derecho laboral. Asimismo, otras conclusiones extraíbles son: 7. que no le corresponde la indemnización propia del derecho laboral; 8. que no existiendo norma específica para cuantificar la indemnización cabe por analogía utilizar el artículo 11 de la Ley marco del Empleo Público Nacional y, por último, 9. el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución nacional otorga al actor contra el despido arbitrario.

A mi modo de ver en forma alguna se puede entender que el fallo “Ramos” implica que toda persona contratada por el Estado mediante los tipos de contratos a los que ya hemos hecho referencia en el acápite I deban ser indemnizados cuando se rescinde el contrato por parte del Estado Nacional, que el transcurso del tiempo tampoco lo transforma en personal permanente y que no resulta que el paso del tiempo transforme al contrato en una relación de empleo público.



notas
(3) Quisiera llamar particularmente la atención a este detalle, el del Tribunal acudiendo y expresando manifiestamente la utilización de la documentación agregada a la causa como prueba, pues esto será de utilidad luego al analizar el precedente “Sánchez”
(4) A igual conclusión arribó en los Fallos 310:1390; 312:245; 327:3735; 327:3677; 327:4607; 330:1989.
(5) En este sentido no son pocos los que han sostenido que dado que la erogación por parte de la Administración se realiza, tanto sea respecto de un empleado público de planta permanente como de un empleado contratado, este argumento no prosperaría. Al respecto no quisiera dejar de señalar que el número máximo de personal contratado es establecido anualmente por el Congreso en la Ley de Presupuesto; la procedencia de este argumento no es simplemente económica, sino que obedece a cuestiones de legalidad, por lo que equiparar las erogaciones no resulta, en modo alguno, suficiente para rebatir la exigencia legal de que la partida presupuestaria y el control y la disposición legislativos que se ejerce mediante ella se vean satisfechos.


Ver fallo Ramos completo 

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