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lunes, 23 de mayo de 2016

Instructor Sumariante - Naturaleza

"En el procedimiento administrativo disciplinario, de acuerdo a la doctrina de esta Procuración del Tesoro, el instructor carece de potestad jurisdiccional limitándose sus funciones a la investigación de hechos; emite opinión sobre su existencia y formula, en atención a los resultados de aquella tarea, sus conclusiones solicitando la imposición de una sanción, si es el caso, o la exención de repsonsabilidad (cfr. Dictámentes 130:238); como la actividad instructora no es de esencia jurisdiccional, no puede afirmarse que juzga (Dictámenes 140:133; 168:165, entre otros; cfr. arts. 6, inc.a), 25, 83 y 91 del Reglamento de Investigaciones aprobado por Decreto 1798/80; art. 35 del Régimen Jurídico Básico aprobado por ley 22.140 y art. 35 dek Decreti  1798/80-, todos del Régimen Disciplinario establecido en el capítulo quinto, artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo otorgada mediante Laudo 15/91, que fuera homologado por Disposición N° 3158/92 del Director Nacional de Relaciones del Trabajo...).
Por otra parte, el sumariante sólo aconseja y su opinión no es vinculante para el órgano decisor (Dictámenes 124:184; 169:444, entre otros).
Sin embargo, también el instructor se encuentra obligado a guardar imparcialidad en el ejercicio de sus fundamentales tareas (Dictámenes t. 93:264).".

Dictamen 224-215 PTN
 

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