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miércoles, 24 de agosto de 2016

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS (...), JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA APN Y HABERES JUBILATORIOS

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, PREVISIONAL, MUNICIPAL POR OBLIGACIONES EMERGENTES DE PRESTAMOS EN DINERO O COMPRA DE MERCADERIAS.

Decreto Ley N° 6.754/43

BUENOS AIRES, 26 de Agosto de 1943Boletín Oficial, 31 de Agosto de 1943Vigente, de alcance generalId SAIJ: LNS0002115
Sumario Administración Pública Nacional, provincias, Municipalidad, empleados públicos, inembargabilidad del salario, mutuo dinerario, compraventa de mercaderías, jubilaciones, pensiones, cajas de previsión, Caja Nacional de Ahorro Postal, bancos, Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho laboral, Obligaciones y contratos, Seguridad social, Derecho bancario.

Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta:
ARTICULO 1. - Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto.
ARTICULO 2. - En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20 % de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso: no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo. Para la validez del privilegio, deben llenarse los siguientes requisitos:
a) Que la deuda conste en un documento público o privado y sea a sola firma.
b) Que la repartición en que preste servicios el deudor, haya certificado en el documento, que aquél se halla en condiciones de gravar su sueldo con el privilegio de afectación, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda.
c) Que el acreedor sea entidad autorizada expresamente por este decreto.
d) Que el interés pactado no sea superior al 8 % anual.
e) que los préstamos no excedan de dos meses de sueldo, salvo los casos que especialmente determine la reglamentación.
ARTICULO 3. - La cuota de afectación a que se refiere el artículo 2 podrá ser usada libremente en un 50 %. la otra mitad sólo podrá ser utilizada en los casos previstos por la reglamentación y siempre que el empleado no tenga embargos o no esté concursado civilmente.
ARTICULO 4. - Los servicios de amortización de las deudas de haberes que se contraigan con afectación de haberes, deberán ser atendidos directa y regularmente por los prestatarios. En caso de no ser satisfechos dentro de los 10 días de cobrados los sueldos, el acreedor notificará al deudor, por carta certificada, que dentro de los 5 días deberá abonar el servicio reclamado. Si transcurrido ese término el empleado no hubiera hecho efectivo el acreedor tendrá derecho a solicitar, en papel simple, a la repartición donde se haya certificado la obligación, que se retenga la cuota atrasada y las siguientes, acompañando al efecto las constancias de la notificación, absteniéndose desde entonces de recibir del deudor ninguna de las cuotas reclamadas. El deudor está obligado a dar cuenta de inmediato al acreedor todo cambio de domicilio.
Los acreedores deberán hacer uso del derecho mencionado en el presente artículo antes de los 20 días posteriores al pago del sueldo del deudor. En caso contrario regirá lo dispuesto en el artículo 12.
La repartición dará curso al pedido y en caso de controversia con el empleado las retenciones se seguirán efectuando, pero la entrega al acreedor se demorará hasta que se resuelva lo pertinente por la vía que corresponda.
El incumplimiento afectará la foja de servicios del deudor y su reincidencia provocará medidas disciplinarias que según las circunstancias pueden ser desde el apercibimiento, suspensión de 1 o más días, hasta llegar a la cesantía. A tal fin el acreedor hará saber a la repartición todos los casos de incumplimiento.
[Modificaciones]
ARTICULO 5. - Se autoriza a los bancos oficiales, a los comprendidos en la Ley 12.156, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las cajas de jubilaciones, a efectuar préstamos en las condiciones a que se refiere el artículo 2 de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
A ese fin las cajas de jubilaciones y la Caja Nacional de Ahorro Postal, previa conformidad del Ministerio de Hacienda, en cada caso, podrán realizar títulos u obtener créditos con afectación de ellos.
El Banco de la Nación Argentina podrá invertir de sus recursos hasta la cantidad de 50 millones de pesos moneda nacional, además de las sumas provenientes de las amortizaciones que se vayan efectuando por préstamo de la Ley número 12.715.
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[Modificaciones]
ARTICULO 6. - Las entidades comprendidas en el artículo anterior cobrarán una prima de seguro para cubrir los riesgos por fallecimiento o insolvencia, por renuncia o cesantía de los prestatarios, en los casos de las obligaciones a que se refiere el artículo 2.
las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo apruebe los planes relativos a las primas y demás condiciones generales que confeccione la Superintendencia de Seguros y se aplicarán al saldo de todas las obligaciones con garantía de afectación de haberes, contraídas a favor de las entidades mencionadas en el párrafo primero.
ARTICULO 7. - Los documentos suscriptos por las personas comprendidas en el artículo 1, sea en garantía o solidariamente, lleven o no la firma de otros obligados, se considerarán, salvo prueba en contrario, posteriores a este decreto, si no tienen fecha cierta (artículo 1.035 del código civil) o no han sido habilitados con el estampillado de ley por alguna oficina expendedora de sellado.
Los documentos que no se hallen en las condiciones referidas en el párrafo anterior deberán ser presentados a la Dirección General del Impuesto a los Réditos o al Banco de la Nación Argentina, en el interior, para su intervención y al solo efecto de darles fecha cierta.
ARTICULO 8. - Las personas comprendidas en el artículo 1 podrán cancelar el saldo de las obligaciones que tengan su orígen en préstamos en dinero, sea cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36 cuotas mensuales iguales sin interés. Si la obligación fuere de pago integro, el número de mensualidades a partir de su vencimiento, se calculará de tal manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de este decreto.
Este derecho no será ejercido cuando el acreedor sea entidad oficial, banco de la Ley 12.156, entidad de crédito con personería jurídica o asociación mutualista, comprendida en la Ley 12.209, o de empleados, reconocida oficialmente.
El beneficio acordado en el primer párrafo del presente artículo, comprende también a todas las personas, cualquiera sea el carácter en que hubiesen firmado la obligación.
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ARTICULO 9. - A partir de la fecha de publicación del presente decreto, serán paralizados todos los juicios pendientes por cobro de las deudas comprendidas en la prórroga del artículo anterior.
Si hubiera embargos trabados, a solicitud del deudor o de un tercero interesado, ellos serán reducidos a la cuota que corresponda de acuerdo con la prórroga del artículo anterior.
ARTICULO 10. - El incumplimiento de dos cuotas consecutivas de la obligación, conforme a los plazos establecidos en el artículo 88, producirá la caducidad de la prórroga y la deuda podrá ser ejecutada conforme con las disposiciones legales vigentes. Tambien se ejecutarán de acuerdo a ellas en caso de incumplimiento, las deudas anteriores a este decreto y que no estén comprendidas en la forma de liquidación prevista en el artículo 8.
ARTICULO 11. - Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1 contraigan con posterioridad a la fecha de este Decreto, sin afectación de haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:
a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales, contratos o locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etc., se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Las que tengan su origen en suministro de mercaderías, sólo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargo, salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la deuda.
Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso nunca excederán del 10 % del sueldo del empleado, ni de la cuota que prescribe la Ley 9.511 cuando ésta fuera inferior a dicho 10 %.
Si la cuota de afectación se hallare cubierta por obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede o noel embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber mensual no afectada.
El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se hará pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.
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ARTICULO 12. - Los acreedores por obligaciones certificadas que en caso de mora del deudor no hubieran hecho uso del derecho que les acuerda el artículo 4, podrán demandar por vía ejecutiva el cumplimiento de la deuda y trabar embargo sobre la parte de la cuota afectada a su favor.
El privilegio derivado de la afectación de la cuota, se extingue luego de transcurrido un año de la fecha del vencimiento de la obligación respectiva, salvo la renovación que de la deuda pueden convenir deudor y acreedor.
ARTICULO 13. - En caso de que una persona mencionada en el artículo 1 sea titular de otros bienes o recursos, aparte de la remuneración prevista en el artículo 2 la obligación podrá ejecutarse sobre aquellos, conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que el deudor pueda ampararse, con respecto a esos bienes o recursos, en los términos de la prórroga de que trata el artículo 8.
ARTICULO 14. - Los créditos del Banco de la Nación Argentina, otorgados de acuerdo con la Ley 12.715, hasta la fecha de la publicación del presente decreto, continuarán atendiéndose en la forma convenida y el importe necesario para su amortización mensual se imputará a la cuota destinada a la atención de nuevas necesidades.
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ARTICULO 15. - Las deudas hipotecarias que se abonen actualmente mediante descuentos en la remuneración, se seguirán atendiendo en las mismas condiciones que hasta la fecha, sin computarse en la porción afectable.
ARTICULO 16. - Decláranse de orden público a las precedentes disposiciones que regirán en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 17. - Comuníquese, etc.
Firmantes
RAMIREZ - Santamarina - Gilbert - Storni - ANAYA - Farrell - Sueyro - Mason - Galíndez

JUBILADOS:

Ley 24.241 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES ART. 14 INCISO C)

Capítulo IV - Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones

Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;
Fíjase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4° de la misma norma)
(Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado 1976).

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

Artículo 15.— Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social—.)


CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
SECCION 3ª
Garantía común de los acreedores

ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.


 

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