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domingo, 21 de septiembre de 2014

CSJN Argenova S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010

Vistos los autos: “Argenova S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa”, de los que Resulta:

I) A fs.136/141, Argenova S.A. promovió acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Chubut a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de ley local 4738 y de su decreto reglamentario 601/02 pues, al exigir en el marco de la emergencia ocupacional, que la tripulación de los buques pesqueros esté constituida en un porcentaje especial por ciudadanos que tengan más de dos años de residencia permanente en la provincia y condicionar a su cumplimiento la renovación de los permisos de pesca, incursiona en una cuestión regulada por la ley federal de pesca —24.922— y vulnera, a su entender, preceptos constitucionales y legales. A ese fin relató que es una empresa pesquera dedicada a la captura, procesamiento y comercialización de diversas especies marinas, que desarrolla su actividad comercial en aguas de jurisdicción nacional y provincial. Adujo que esa normativa provincial, al condicionar la renovación de los permisos de pesca a la creación y mantenimiento de determinado porcentaje de puestos de trabajo, y al exigir que por lo menos el 30% de la tripulación total embarcada tenga residencia efectiva de 2 años en el territorio provincial, legisla sobre temas de carácter federal ya regulados de un modo diverso por el artículo 40, inciso b de la ley 24.922 —régimen federal de pesca—, y conculca así el artículo 31 de la Constitución Nacional. Afirmó que frente a casos de incumplimiento de la ley local, el artículo 7° del decreto reglamentario 601/02 establece severas sanciones. Señaló, en consecuencia, que el texto normativo en cuestión lesiona el principio de razonabilidad de las leyes y los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, y restringe la libertad de contratación (artículos 12, 14, 16, 17, 28 y 31 y concordantes de la Ley Fundamental). Además sostuvo que la exigencia consagrada en la ley 4738 le genera un perjuicio patrimonial pues implica un costo adicional que altera la ecuación económica financiera de la empresa, todo lo cual crea un estado de incertidumbre acerca del resultado económico de sus operaciones comerciales. Solicitó, por último, el dictado de una medida de no innovar, la que fue concedida por el Tribunal a fs. 144.
II) A fs. 143, el señor Procurador General de la Nación dictaminó que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
III) A fs.216/225, la Provincia del Chubut contestó la demanda y solicitó su rechazo. Negó las afirmaciones efectuadas por la actora, y cuestionó la existencia de un estado de incertidumbre con relación a la aplicación de la ley cuya validez constitucional puso en tela de juicio. Explicó que por el artículo 1º de la ley provincial se declaró la emergencia ocupacional dada la situación de excepción que atravesaba la actividad pesquera marítima industrial en la jurisdicción provincial, extremo que no fue cuestionado por la actora.
En ese marco, sostuvo, se adoptaron medidas de protección del empleo en ejercicio de su poder de policía, con propósitos de interés público, que no lesionan o desvirtúan derecho alguno de la parte actora. Sobre la base de la doctrina de los actos propios arguyó que Argenova S.A. había desarrollado conductas que importaron la aceptación y aplicación de lo dispuesto por la ley 4738, y que invalidan el planteo de inconstitucionalidad que ha introducido. Asimismo puntualizó que no ha delegado en la Nación materia alguna relativa a políticas activas de empleo, adoptadas en el caso en pos del interés público provincial.
IV) A fs. 274, luce el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante sobre las cuestiones constitucionales comprometidas.
V) A fs.276, como medida para mejor proveer, se confirieron nuevos traslados a las partes, los que fueron contestados por Argenova S.A. a fs. 279, y por la Provincia del Chubut a fs. 355/356. En esa ocasión sostuvo que la empresa había cumplido por demás el cupo establecido en la ley local, y que prueba de ello eran las sucesivas renovaciones de los permisos presentadas a la autoridad provincial y las resoluciones pertinentes, las que fueron agregadas a fs. 337 y sgtes. Corrido el traslado de la documental acompañada por la provincia, y en respuesta a la providencia de fs.357, Argenova S.A. negó tal cumplimiento, mantuvo el agravio y adjuntó planillas que indicarían que sólo el 9,60% del personal embarcado reside en la Provincia del Chubut.
VI) A fs. 377/378, la parte actora denunció como hecho nuevo sobreviniente el dictado de la ley provincial 5639, a través de la cual se dispuso la derogación de la anterior ley de pesca 3780 y de una serie de leyes que allí se mencionan —entre ellas la 4738, cuya aplicación motivó este proceso—, y la 5242 mediante la cual se elevó al 50% la proporción de residentes chubutenses efectivos que deben integrar la tripulación de un buque. En esa oportunidad la sociedad actora indicó que si bien la impugnación constitucional contra la ley 4738 había perdido virtualidad debido a su derogación por la nueva ley, el estado de incertidumbre que le provocaba esa norma seguía incólume en la medida en que la nueva disposición establece que el titular de un permiso de pesca comercial, debe acreditar la residencia efectiva de dos años en el territorio provincial del personal a bordo, en una proporción no menor al 50% de la tripulación embarcada (su artículo 11, inciso 2). Requirió en consecuencia que se integre al planteo de inconstitucionalidad el citado artículo 11, inciso 2°, de la ley 5639, y que se amplíe la medida cautelar dictada el 19 de junio de 2003.
VII) A fs.379/380 el Tribunal hizo lugar a lo solicitado, tuvo por ampliada la demanda y extendió la medida cautelar decretada a fs. 144, sobre la base de considerar que la nueva legislación afectaba a la empresa y no se apartaba de las objeciones que prima facie habían generado la verosimilitud en el derecho que justificó el dictado de aquélla.
VIII) A fs. 395/399 la Provincia del Chubut contestó el traslado conferido sobre el hecho sobreviniente y solicitó su rechazo. Sostuvo en lo sustancial que, al sancionar la Ley General de Pesca Marítima 5639 el legislador local había tenido como objetivo consolidar un cuerpo normativo de regulación de la actividad pesquera en jurisdicción provincial, en el que también se incluyeron diversos beneficios para las empresas permisionarias.
Puntualizó en ese sentido que el nuevo texto legal contemplaba la disminución, por parte de la autoridad de aplicación, del porcentaje exigido de tripulación residente en la provincia en el supuesto en que el titular del permiso acredite fehacientemente la inexistencia de personal idóneo que cumpla dicho requisito (artículo 11, inciso 2º, última parte). Reivindicó su facultad para procurar la radicación efectiva y permanente en el territorio provincial de empresas pesqueras que promuevan fuentes de trabajo estable, duradero y calificado. Arguyó que Argenova S.A. carece de agravio pues hasta el momento de introducir el hecho nuevo no fue intimada ni informada por la autoridad de aplicación para que regularice su situación bajo apercibimiento alguno. Indicó que la empresa no ha demostrado el supuesto perjuicio que la aplicación de la nueva normativa podría causarle, como tampoco ha considerado la posibilidad que le otorga el señalado artículo 11, inciso 2º in fine, en su propio beneficio.
IX) A fs.402/404 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales propuestas.
Considerando:
1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2°) Que corresponde dejar establecido que, de conformidad con lo que se desprende de los resultandos precedentes, la cuestión propuesta se ciñe al examen de las disposiciones de la ley 5639, dado que la ley 4738 (y su modificatoria 5242) —impugnada en un principio por la empresa actora— ha sido expresamente abrogada por el artículo 66 de aquélla, por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre su constitucionalidad.
3º) Que en ese marco es dable poner de resalto que la ley provincial 5639 impone a la empresa demandante, que opera en la zona del Golfo de San Jorge, la contratación de un porcentaje determinado de tripulación —cupo— domiciliada en la Provincia del Chubut, y condiciona el mantenimiento de los permisos de pesca al debido cumplimiento de dicho requisito, al que la ley local califica como esencial; extremos que la ley federal de pesca no contempla.
4º) Que la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efectos de la aplicación de la ley provincial 5639, a la que la empresa actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos:311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).5º) Que no empece a lo expuesto que en el sub lite se haya derogado la ley 4738, y que en su reemplazo se haya sancionado la ley 5639 con relación a la cual no se habrían emitido actos —en lo que a la actora respecta—, que sean similares a los ya dictados bajo el imperio de la legislación derogada (v. nota n° 396/03 DGIM y PC del 26 de febrero de 2003 a fs. 90). Es que, imponerle a la actora la necesidad de acreditar su existencia, cuando ya la provincia determinó a través de su conducta administrativa las condiciones a las que aquélla debe someterse, importaría tanto como desconocer la vinculación de derecho existente entre ambas, que traduce un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza pretendida, y mantiene así la condición de presencia de un caso (arg. causas “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado —en liquidación— c/ Tucumán, Provincia de” (Fallos:322:313; C.671.XXVI.“Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, sentencia del 2 de abril de 1998, y “Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/ San Luis, Provincia de”, Fallos:327:5106).
6º) Que lo expuesto impone el pronunciamiento del Tribunal. De lo contrario, si se siguiese la postura sostenida por la demandada, según la cual la ausencia de nuevas conductas obsta a una sentencia declarativa, se llegaría al absurdo de que por sucesivos actos, sustancialmente iguales, de propia autoridad de la aquí demandada se lograría sustraer el tema de la jurisdicción exclusiva y excluyente de esta Corte (“Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/ San Luis, Provincia de”, considerando 11 y sus citas, Fallos:327:5106).
7º) Que al imponer el nuevo régimen la exigencia de que el 50% del personal a bordo tenga una residencia no menor a los dos años en el territorio de la provincia, la cuestión planteada guarda sustancial analogía con la examinada y resuelta por esta Corte en la causa A.246.XXXIX. “Argenova S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia de la fecha y, en consecuencia, a los fundamentos allí expuestos corresponde remitirse en razón de brevedad. Las juezas Highton de Nolasco y Argibay se remiten a sus respectivos votos en la causa citada precedentemente.
8º) Que, en virtud de ello, el artículo 11, inciso 2º, de la ley 5639 de la Provincia del Chubut, debe ser privado de validez por aplicación del principio de supremacía federal contenido el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos:323:1705; 329:792). 
9°) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la Provincia del Chubut de conformidad con el principio objetivo de la derrota, establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

I. Declarar abstracta la pretensión atinente a la inconstitucionalidad de la ley provincial 4738;
II. Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del artículo 11, inciso 2º, de la ley 5639 de la Provincia del Chubut;
III. Imponer las costas a la demandada (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, archívese.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Nombre del actor: Argenova S.A.
Nombre del demandado: Provincia del Chubut.
Profesionales intervinientes: Dres. Miguel A. Milletari; María Alejandra Ahmad; Jorge E. Fernández; Valeria L. Viltes, Inés A. Maristany, y Javier Stampone. Ministerio Público: Dres. Ricardo O. Bausset y Dra. Laura Monti.

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/argenova_sa_a_481_l_xxxix.pdf

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