Etiquetas

viernes, 26 de septiembre de 2014

Vademécum en materia de accidentes viales en rutas concesionadas y atribución de responsabilidades

El trabajo completo de donde proviene este extracto es: "Accidentes con animales sueltos. Responsabilidad del concesionario vial y del Estado según el criterio de la Corte Nacional elaborado por POR MARTIN RAFAEL YMAZ VIDELA, publicado en el Suplemento de Doctrina Judicial XXVII N° 50, 14 de diciembre de 2011.


"...En conclusión, el criterio que sustenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la actualidad, con excepción del precedente indicado en el parágrafo anterior, es el siguiente:

I. El Estado NO es responsable de los daños causados por un accidente con animales sueltos, ya que el ejercicio del poder de seguridad que le corresponde no es suficiente para atribuirle responsabilidad en eventos en los cuales ninguno
de sus órganos o dependencias tuvo intervención directa.

II. El vínculo que se establece entre el concesionario vial y los usuarios es calificado como una relación de consumo, siendo aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y sus principios contemplados en el articulo 42 de la Constitución
Nacional.

III. Ese vínculo, además, es de carácter contractual y el concesionario vial no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio.

IV: El concesionario vial asume, además, un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.

V. El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por las rutas concesionadas, debe entenderse como previsible para el concesionario vial, ya que la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores de la misma clase, constituyen datos que el  concesionario vial no puede ignorar, ya que él es quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos encontrándose el usuario' en una posición desventajosa para obtener esa
información.

VI. Ese deber de información al usuario no puede ser cumplido meramente con la colocación de carteles fijos, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos, lo que importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo.

VII. La responsabilidad que el articulo 1124 y siguientes del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de un animal por los daños que cauce, no es exclusiva ni excluyente de  la responsabilidad de distinta indole y causa que puede caberle al concesionario vial por el incumplimiento de sus propios deberes. En efecto, debe recordarse que en la Ley Nacional de Tránsito se establecen los requisitos que deben observar los conductores al conducir
sus vehículos, estos son: circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y las circunstancias del tránsito (arts. 39, 45,46,48, 50, 51 y concordantes de la Ley 24.449).

VII. Las conclusiones enunciadas precedentemente no implican que ante la existencia de un accidente, la responsabilidad del concesionario vial se aplique de manera automática, ya que según la Corte Nacional, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario vial, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. Así, en muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendría justificado por las circunstancias
propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera de una zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica, etc.
Ante ello, es sumamente relevante demostrar en cada caso en concreto todas las medidas y diligencias que se llevaron a cabo para evitar la presencia de animales sueltos en la calzada y el cumplimiento por el concesionario vial de sus
obligaciones con el usuario y su asistencia, como la presencia de los móviles de seguridad en la ruta, su recorrido diario, la señalización o advertencia
de peligros para la circulación, el servicio de remolque de vehículos, etc., en aras de preservar la seguridad vial en el corredor.

VIII. Tampoco las conclusiones enunciadas precedentemente implican que ante la existencia de un accidente con un animal suelto, el usuario debe limitarse únicamente a acreditar su existencia, ya que además de los daños, deberá demostrar que no incurrió en culpa, negligencia o imprudencia al conducir.
En efecto, debe recordarse que en la Ley Nacional de Tránsito se establecen los  requisitos que deben observar los conductores al conducir sus vehículos, estos son: circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y las circunstancias del tránsito (arts. 39, 45,46,48, 50, 51 y concordantes de la Ley 24.449).
 Además, las rutas son cosas inertes cuya probabilidad de intervención causal es mucho menor que si se tratase de cosas en movimiento como los automóviles, y, como tales, no riesgosas por principio, cualidad de cosa riesgosa que sí la tienen sobradamente los vehículos, con lo cual el riesgo empieza a ser creado por el propietario de éstos o su conductor, y no por la ruta donde transita.
Teniéndose presente que quien invoca la calidad de riesgosa de una cosa tiene sobre sí la carga probatoria respectiva, ya que como lo ha sostenido la Corte Suprema, en la sentencia del 19 de noviembre de 1991, emitida en los autos
"O'MilI, AlIan Edgar e/Provincia del Neuquén s/ Cobro de australes; publicada en Fallos: 314:1505, I:.. cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno ti otro y el perjuicioj esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un se trata de papel causal, acreditando -cuando
posición o el comportamiento cosas inertes- la anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2' párrafo, última parte, del art.1113 del Código
Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder ...'.
IX.  Y tampoco esas conclusiones implican que el usuario podrá hacer efectiva la sentencia condenatoria que logre ante un concesionario vial, ya que al  considerarse una responsabilidad contractual y aplicarse así un plazo de  prescripción decenal, puede ocurrir que el concesionario víal haya dejado de ser tal almomento de iniciarse el juicio o al dictado de la sentencia, por haber
concluido la concesión y con ello la consecución de su objeto social, incurriendo así en una causal de disolución societaria, y encontrándose en condiciones de iniciar un proceso de liquidación societaria, o, como ha ocurrido en otras oportunidades, recurrir al concurso preventivo o, incluso, solicitar su propia quiebra.
Lo que se agrava, si se considera, que en la actualidad existen en el mercado cada vez menos compañías que aseguren al concesionario vial por estos riesgos, o directamente establecen exigencias que toman inviable su contratación,
como por ejemplo, las elevadísimas primas que requieren o fijando montos de franquicias que hacen que esta clase de siniestros queden fuera de la cobertura del seguro.
Y, también, como ya ha ocurrido, la imposibilidad de ejecutar la sentencia contra esas compañias por su desaparición del mercado asegurador o por estar en un estado de insolvencia e iniciado el proceso de liquidación forzosa.

x. Las conclusiones antedichas no implican que siempre y en todos los casos el Estado quedará exento de responsabilidad por accidentes con animales sueltos en el corredor vial concesionado, ya que puede generarse esa responsabilidad por su inacción, falta o deficiencia de control o por la ausencia de intervención de los organismos estatales competentes, ante el conocimiento de la presencia de animales sueltos.
En efecto, el concesionario vial, al carecer del poder de policía, puede solicitar la intervención o colaboración del Estado concedente para suprimir la presencia de animales sueltos en la ruta concesionada, en especial, en zonas donde dicha
presencia es habitual o acostumbrada. Es más, puede peticionar la colaboración y acción de las autoridades policiales competentes, en particular, Gendarmería Nacional, al encontrarse en riesgo la seguridad vial de los usuarios.
Y, además, el concesionario vial puede hacer denuncias o presentaciones ante el Poder Judicial competente solicitándo que se adopten todas las medidas necesarias para suprimir la presencia de animales sueltos en alguna zona del corredor concesionado y que se instruya a las autoridades policiales competentes su activa intervención en la cuestión.


La falta de respuesta o de instrucciones a esos pedidos del concesionario vial, la inacción del poder estatal competente ante el conocimiento de la presencia habitual de animales sueltos en alguna zona del corredor vial concesionarlo, la falta o deficiencia de control del Estado concedente sobre el concesionario vial ante la presencia de animales sueltos en el corredor vial, etc., es 10 que puede generar la responsabilidad del Estado por accidentes con animales sueltos.
Sobre este tópico, debe recordarse que la Corte Nacional, en su actual integración, en la sentencia del 6 de marzo de 2007, dictada en los autos "Mosca, Hugo Amaldo e/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios'; publicada en Fallos: 330:563, luego de insistir en el principio ya mencionado de "...que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad
en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su  responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa ..."; advirtió que "...En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que pueda identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad
no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea
obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse ... que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección
compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables ...
Parecería no existir dudas que las omisiones o inacciones del Estado ante los pedidos de colaboración e intervención activa del concesionario vial para suprimir la presencia de animales sueltos en alguna zona del corredor vial donde dicha presencia sea habitual, acostumbrada o conocida, implicaría un incumplimiento de manatos expresos y determinados, identificándose
así con una clara falta del servicio de seguridad o del ejercicio del poder de policía por parte del Estado, al encontrarse en riesgo la seguridad vial de los usuarios que transitan por el corredor concesionado.
Criterio que podría entenderse que compartiría la Corte Nacional en un muy reciente precedente, donde un municipio dio en concesión a una empresa privada la organización de un evento público, señalando que correspondía analizar si existió una falta del servicio de seguridad del Estado municipal a los fines de qeterminar la posible responsabilidad estatal.
En efecto, en la sentencia del 27 de septiembre de 2011, dictada en los autos "Castillo, Manuel Félix, Guillermina e/Municipalidad de Palpalá s/Daños y perjuiclos" remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, dejó sin efecto la decisión de un Superior Tribunal provincial que confirmó la resolución de la instancia inferior por la cual acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado municipal, al considerar que la comuna no era responsable por la lesión que había sufrido un particular durante el desarrollo de los "Corsos Palpalá 2002" ya que había delegado la organización y la explotación, incluyendo la seguridad del evento, en una aso-
ciación contratada por aquélla¡ destacando dicho Superior Tribunal que no correspondía imputar responsabilidad a la municipalidad en forma
genérica por la simple circunstancia de tener a su cargo el poder de policía, pues el ejercicio de dicho poder no debía ser entendido como un modo de guarda personal y permanente sobre cada ciudadano, fundándose en la doctrina de Fallos: 312:2138; 323:305 y 318. de Fallos: 330:563), correspondía ... tener por legitimada a la municipalidad y examinar si existió falta de servicio, entendida como la violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio
regular, que extraña una apreciación en concreto de la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone, el lazo que une a la víctima y el grado de
previsibilidad del daño...".

2 comentarios:

  1. Tener presente el viejo fallo de 1989 COLAVITA, SALVADOR Y OTRO VS. PCIA. DE BUENOS AIRES, señalaba que: "El poder de policía de seguridad que corresponde al Estado, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, vinculado a la omisión de custodia en las rutas provinciales. (CSJN 323:318)

    ResponderEliminar
  2. http://www.diariojudicial.com/contenidos/2006/03/28/noticia_0004.html

    ResponderEliminar