Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.
Vistos los autos: "Cinplast I.A.P.S.A. c/ E.N.Tel. s/ ordinario".
Considerando:
1°)
Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda -condenando a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones al pago de las sumas adeudadas en orden a
las prestaciones cumplidas del contrato de suministro-, y modificó ese
pronunciamiento en lo relativo a la imposición de las costas.
2°)
Que contra ese pronunciamiento la demandante dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a fs. 930 y es formalmente viable, por
cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la
Nación asume -aunque indirectamente- el carácter de parte, y el valor
cuestionado excede el mínimo legal previsto en el art. 24, inc. 6°,
apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, a la fecha de
su interposición (fs. 912 vta.), según resolución 552/89 de esta Corte.
3°) Que la empresa Cinplast I.A.P.S.A. resultó adjudicataria de la
licitación pública N° 250-P/83 abierta por E.N.Tel., por la cual se
solicitaba presupuesto para la adjudicación de tubos PVC rígidos y otros
accesorios, según las Bases y Condiciones Generales acompañadas (Anexo
A, fs. 16).
La compra consistía en 146.100 tubos PVC con diámetro
externo de 90 mm., espesor de 1,5 mm., con sello y de conformidad a
normas IRAM, según los planos integrantes de la licitación (fs. 23/25).
Se pactó un precio unitario que, al incluirse el 18 % en concepto de IVA
sobre el monto resultante, llevaba la suma total del contrato a
28.962.864 pesos argentinos. En materia de plazos, se acordó la división
en seis entregas mensuales y consecutivas de 24.350 unidades y,
respecto a los precios establecidos, quedó fijado el reajuste o
indexación de consumo a una cláusula de variabilidad (confr. Legajo
agregado N° 2.566/83, fs. 163).
La adjudicataria, en el mes de junio
de 1984, reclamó de E.N.Tel. la regularización de los pagos atrasados
con referencia a materiales requeridos por la orden de compra N° 69.780,
en razón de haber efectuado las entregas previstas y del desequilibrio
financiero que ello provocaba en la empresa por las variaciones bruscas
del precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación.
Posteriormente solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de
los materiales, dejando constancia que dicho plazo se extendería a
partir de la fecha en que el obligado se pusiera al día con los pagos de
facturas y mayores costos pendientes, sin que pudieran producirse los
efectos previstos en el art. 115 del Reglamento de Contrataciones.
Invocando
el incumplimiento y la mora de E.N.Tel., la empresa Acinplast -luego
Cinplast (fs. 210)- declara resuelto el contrato, con reserva de
reclamar daños y perjuicios e intereses derivados del incumplimiento y
los importes de las facturas pendientes reajustadas y mayores costos
abonados fuera de término (confr. legajo cit., fs. 191). Las tentativas
de reanudación del suministro resultaron un fracaso, y, aunque ciertos
condicionamientos de la adjudicataria fueron aceptados por E.N.Tel.
(confr. legajo cit., fs. 206), aquélla ratificó la resolución
contractual por carta documento (ídem fs. 210). Ante esa situación la
empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente rescindido el
contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
89 del Reglamento de Contrataciones (Resolución 349-A.G. E.N.Tel./78).
4°)
Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utilizada por
E.N.Tel. para resolver parcialmente el contrato, y, sustentando su
tesitura en preceptos del derecho común (arts. 509, 1197, 1198 y 1201
del Código Civil), adujo que, en definitiva, debía aplicarse el art.
1204 del Código Civil -y el correlativo art. 216 del Código de Comercio-
que lo facultaban a resolver el negocio ante el incumplimiento de la
otra parte.
5°) Que la decisión de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda, condenando a E.N.Tel. al pago de las sumas
adeudadas por la mora respecto a las prestaciones cumplidas, sin atender
el resto de los reclamos (fs. 813/819). Apelada la sentencia por ambas
partes, la alzada confirmó la sentencia en cuanto fue materia de recurso
por la actora y la modificó respecto a las costas (fs. 901/907 vta.).
Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto por la actora que ahora
debe ser considerado.
6°) Que, para así resolver, el fallo apelado
sostuvo que el contrato se encuentra sometido al derecho público y que
la exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta por la
contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir
con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento de pago por la
Administración, entendiendo que esa situación no se presentaba al
momento en que la actora dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto
dejó expuesto que:
a) en la oportunidad que la actora decidió per se
la rescisión del contrato, se encontraban pagadas -aunque en mora-
todas las facturas emitidas hasta el 23 de junio de 1984, así como todas
las notas de débito con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo
año;
b) a la fecha de la ruptura unilateral -7 de diciembre de 1984-
la deuda de E.N.Tel. "no acusaba un monto notable" si bien luego se
incrementaría por otras razones;
c) la mora en las obligaciones de
la demandada no habilitaba por sí a la ruptura, pues no se daba
objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir los compromisos
asumidos;
d) las facturas que Cinplast entregara al Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, no aparecen como una consecuencia directa de la
demora de la demandada porque, conforme a la pericia de autos, con
anterioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actora operaba
crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos
amortizables o a plazo;
e) el pago de las entregas realizadas, igual
que las notas de débito por reajuste y los mayores costos, no
justificaban la rescisión si la deuda relacionada a los pagos fuera de
término era de poca importancia;
f) la rescisión impuesta por la
Administración es legítima en cuanto a que el incumplimiento es fruto de
la responsabilidad de la actora;
g) es inoficioso considerar la
omisión de tratar la inconstitucionalidad del art. 110 del Reglamento de
Contrataciones porque, al respecto, el juez a quo no aplicó dicha norma
en relación a las deudas subsistentes, sino que dispuso la aplicación
de la ley 21.392, con los intereses allí previstos, con referencia a los
montos que habrían de resultar de la pericia.
7°) Que la actora se
queja de la sentencia porque calificó el contrato como administrativo
vinculándolo en forma directa con la prestación de un servicio público y
decidió que aquella calificación no tuviera atingencia con la acción
principal ejercida en los autos, vale decir, la rescisión del acuerdo
por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Se agravia de
que no se tuviera por configurada una "razonable imposibilidad de
cumplir" con las obligaciones asumidas, y que el contrato se resolvió el
22 de agosto de 1984 y no el 7 de diciembre de 1984, lo que tiene
importancia -dice- a los efectos de analizar los montos adeudados al
momento de comunicarse la resolución. Está en desacuerdo en que las
facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria no aparecieran
como consecuencia directa de la demora incurrida por la demandada.
Se
agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de
la rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las notas de
débito por reajuste, así como los mayores costos; que por su
incumplimiento diera motivo a la rescisión dispuesta por la
Administración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo
omitió considerar la inconstitucionalidad del art. 110 del Reglamento de
Contrataciones de E.N.Tel. y, al fin, objeta cómo se han impuesto las
costas.
8°) Que de la exposición de los hechos y la documentación
adjunta surge que el contrato suscripto por las partes se rige por las
condiciones generales y cláusulas especiales de la licitación pública N°
250-P/83 (Legajo N° 2566/83), y por el Reglamento de Contrataciones
(Res. N° 349 A.G. E.N.Tel./78). En tal sentido, la licitación de
suministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo
de E.N.Tel. -provisión de caños para canalización subterránea- deriva en
un contrato sujeto a los principios de derecho administrativo (Fallos:
263:510).
9°) Que ello es así porque, en principio, en tales
contratos una de las partes intervinientes es una persona jurídica
estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la
Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas
exorbitantes del derecho privado. Deben tenerse presentes las razones
invocadas para declarar la incompetencia del fuero civil y comercial
federal y remitir las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 150/150 vta.);
adviértase que asumida la competencia por este juez (fs. 153), dicho
trámite fue consentido por el interesado (fs. 173 y 175).
10) Que la
sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación del carácter
administrativo del contrato entre E.N.Tel. y la actora en consideración a
su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el
fin público de las telecomunicaciones (confr. Fallos: 312:146). La
prestación a cargo del cocontratante tiene, en el caso, relación directa
e inmediata con obras de ampliación de la red telefónica nacional, de
modo que toda suspensión en el suministro ocasionaría serios
inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras -como surge de fs.
192 del legajo citado- y a la comunidad.
11) Que el agravio
vinculado a la falta de atingencia de la calificación del contrato
respecto a la pretensión principal, que el a quo entendió dirigida a la
rescisión por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, remite
a la perspectiva del derecho privado y a consideraciones anteriores del
juez de primera instancia. Dicha cuestión fue puntualizada por la
alzada (considerando 8°) y resuelta en esta sentencia (considerando 9°).
12) Que el agravio referente a que no está verificada la razonable
imposibilidad de la actora de cumplir las obligaciones frente al
incumplimiento de la otra parte, reitera argumentos vertidos con
anterioridad (fs. 846/847) y se basa en presuntos errores de cálculo del
juez de primera instancia al no comparar sumas homogéneas. Debe
señalarse en este punto que el mencionado fallo, contrariamente a lo
expuesto, ponderó valores constantes al 1 de junio de 1984 (fs. 816
vta.), tomando la deuda de E.N.Tel. a esa fecha -13.546.366 australes-
de acuerdo a la pericia (fs. 299 vta.) y, por lo demás, señalada esa
cantidad en el propio escrito de demanda (fs. 136). No es cierto, por
otro lado, que aquella situación no fuera subsanada por el fallo de la
alzada puesto que, en su desarrollo (considerandos 9°, 10 y 11), se
demuestra con suficiencia que el hecho de la demandada no provocó en el
cocontratante una razonable imposibilidad de cumplir las obligaciones a
su cargo, según la documentación agregada e informe pericial (fs.
291/315).
13) Que, en relación a la fecha de rescisión del contrato y
lo atinente a la pretensión principal, los agravios no concretan una
crítica razonada de los argumentos dados por los jueces de la causa.
Respecto al tiempo de ruptura, la actora no explica la razón por la cual
ratificó la rescisión el 7 de diciembre de 1984 ya efectuada el 22 de
agosto de 1984 (fs. 191 y 208 del legajo cit.), no obstante admitir
tratativas de arreglo seguidas a la suspensión de entregas. La negativa a
que se computen las facturas pagadas con posterioridad al 22 de agosto
de 1984 -en base a que el contrato ya estaba resuelto y con reserva de
reclamar actualizaciones e intereses- carece de sustento bastante porque
tales pagos, además de las razones expuestas en la sentencia apelada
sobre el particular, finalmente se efectuaron y están al margen de
discusión.
14) Que, conectado al tema de la reserva de actualización
del capital, intereses compensatorios por costos financieros
extraordinarios y recargos en costos de insumos, dado como se ha
resuelto la naturaleza del contrato, ellos deben ajustarse al contexto
reglamentario (Resolución N° 349, cit. art. 82). La alegada tardanza de
un dictamen jurídico que respaldara las modificaciones propuestas
(confr. télex, fs. 202 del legajo cit.), conforme a su objeto y
tratativas que lo rodearon (fs. 193/209, legajo cit.), mal puede haber
puesto a la actora en "una situación de permanente y definitiva
incertidumbre".
15) Que el agravio respecto a la pretensión
principal -declaración judicial de la resolución y relación con los
daños y perjuicios- insiste en que la actora se vio en la necesidad
ineludible de resolver el contrato y ello mediante argumentos
irrelevantes. No es cierto que hubiera contratado con E.N.Tel. en compra
directa -porque hubo licitación para seleccionar el contratista- y que
ello implicara poner en marcha una sección de la fábrica y toda una
organización para satisfacer el suministro, por ser una cuestión obvia e
ínsita del riesgo empresario, sobre la cual, en todo caso, debió
meditar antes de contratar. Tratamiento similar merece la cuestión de
que la demandada guardó silencio respecto a la carta documento del 19 de
junio de 1984 (art. 919, Código Civil) y que
la conducta de aquélla
fuera arbitraria y reñida con el principio de la buena fe. Ello no
condice con las tratativas posteriores reconocidas por la propia
interesada y, conforme tuvo lugar abruptamente la ratificación
rescisoria dando por terminadas las negociaciones, no puede imputarse
mala fe a E.N.Tel. en la interpretación y ejecución del contrato.
No
es ocioso recordar que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza-
debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a
lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y
previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por
el derecho público, como ha sostenido esta Corte (Fallos: 311:971;
N.132.XXII. "Necon S.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario",
del 4 de junio de 1991 y sus citas).
16) Que las facturas
entregadas por Cinplast al Banco de la Ciudad de Buenos Aires no
constituyen una consecuencia directa de la mora del demandado. La
conclusión del a quo que motiva el agravio tiene fundamento suficiente
en las constancias de la causa y vinculadas a operaciones crediticias de
préstamo amortizable o a plazo (pericia a fs. 294/296), que revelan una
conducta normal de la empresa. La cita de la actora del informe
pericial en cuanto a que "la retención de fondos no se debe a problemas
instrumentales sino que se le puede vincular como consecuencia directa
de la resolución del contrato" (fs. 310 vta.), debe compararse con el
informe acompañado por la actora a fs. 157 (letra "c") que llega a
distinta conclusión.
En la aludida pericia consta, asimismo, que "al
resolverse el contrato con E.N.Tel., se suspenden las entregas y por lo
tanto se suspende la entrega de nuevas facturas en garantía de las
pagadas directamente por E.N.Tel. al Banco. Este hecho interrumpe la
mecánica de la operación financiera, ya que el Banco no puede liberar
los fondos cobrados, si no es mediante la recepción de nuevas facturas y
Acinplast S.A. no las puede entregar, porque el contrato se ha resuelto
anticipadamente" (fs. 310, 2° párr.). De consumo a la prueba agregada
-y lo que se lleva expuesto- surge qué parte resolvió el contrato
anticipadamente.
17) Que los agravios referentes a que no se
justificaba la resolución en el mes de diciembre -oportunidad en que se
encontraban pagadas las entregas- y a que la rescisión dispuesta por
E.N.Tel. se debía a propia responsabilidad del cocontratante, vuelven a
críticas anteriores e insuficientes que, en modo alguno, descalifican el
fallo atacado. La primera cuestión, en cuanto a que "se confunden los
conceptos de suspensión de entregas con resolución contractual y
ratificación de la voluntad rescisoria" (fs. 961 vta.), o las
apreciaciones sobre el intercambio de notas, el pago de las facturas,
negativas de cumplir el contrato y reservas legales, fueron tratadas y
desechadas anteriormente (confr. considerando 12).
El otro agravio
-que enlaza la rescisión dispuesta por E.N.Tel. a la propia
responsabilidad de la actora- una vez más hace notar "la sustancial
cuestión vinculada con la naturaleza del contrato" y que sus fundamentos
"se enraizan en todos los agravios restantes". Estos argumentos
merecieron oportuno tratamiento (confr. considerandos 9°, 10 y 12) y,
por lo demás, debe advertirse que la conducta de la demandada tiene
fundamento razonable en las constancias de autos (fs. 153/210 del legajo
cit.) y en normas que regían la contratación (art. 89 de la Res. 349
cit.).
18) Que en lo que hace a la omisión de considerar la
inconstitucionalidad del art. 110 de la Res. 349/78, carece de razón el
apelante. No obstante lo abstracto de la cuestión por el juicio que
merece el recurso, la omisión de pronunciamiento en punto a la norma
aludida -cuya nulidad se pidió en la demanda (fs. 140 vta.)- resulta una
reflexión tardía en sede judicial, pues el cocontratante se adhirió a
las cláusulas prefijadas en la licitación sin formular protesta. La
falta de reserva del interesado al perfeccionarse el acuerdo obsta a que
se alteren los términos de éste por vía jurisdiccional. Si hubo
pacífico sometimiento en la instancia administrativa con referencia a la
demora en el pago y liquidación de intereses, la conducta contraria y
posterior de la actora importa volver sobre sus propios actos.
19)
Que la decisión de la cámara que impuso las costas en primera instancia
en un 80 % y 20 % a la actora y demandada respectivamente, y en la
alzada a la actora, fue cuestionada por esta parte. Alega que, en todo
caso, la cuestión es opinable jurídicamente y que no hay precedentes
judiciales categóricos que resuelvan la cuestión en el sentido
pretendido por la demandada. Sin embargo, atento al supuesto de
vencimiento parcial y mutuo -art. 71, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación- y puesto que el a quo graduó prudencialmente las costas
según el progreso de las pretensiones, tal interpretación de la actora
no es razonable. Procede también en este punto confirmar la sentencia
apelada.
Por ello, se confirma la sentencia apelada a fs. 901/907
vta., con costas a cargo de la recurrente (art. 68 del Código Procesal,
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. -
Ricardo
Levene (h.). - Mariano Augusto Cavagna Martínez. - Rodolfo C. Barra. -
Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi. - Julio S. Nazareno. -
Eduardo Moliné O"Connor. - Antonio Boggiano.
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