Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
La
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, civil y
comercial confirmó, en lo principal, el fallo del juez de la primera
instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la
adjudicataria de una licitación y condenó al Estado Nacional al pago de
una indemnización por los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento de lo pactado en el contrato que vinculó a las partes.
Contra
dicha resolución, el accionado interpuso el recurso extraordinario cuya
denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
Es jurisprudencia
corriente de V.E. la que determina que en atención a su carácter
autónomo es menester que el recurso extraordinario sea fundado mediante
un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en
debate y de la vinculación existente entre ésta y aquéllos, con una
crítica prolija y circunstanciada de todos y cada uno de los argumentos
en que la decisión se apoya para arribar a las conclusiones que motivan
los agravios (Fallos: 255:182; 259:436; 263:568; 270:176; 283:404;
299:258; 302:1171; causa "Balaguer, Pedro Tomás y otra c/Flores
Carreras, Carlos Manuel", B. 455, L. XX, sentencia del 10 de diciembre
de 1985, entre muchos otros).
A mi modo de ver, tales recaudos no se
satisfacen con los términos del remedio federal en análisis -comparto,
al respecto, el criterio del a quo que en su auto denegatorio de fs.
1131-, en tanto se omite en aquél una completa relación de hechos
relevantes del proceso, y las impugnaciones que se efectúan consisten
tan sólo en la reiteración de argumentos anteriores en punto a la
valoración de elementos de juicio y a la aserción de determinada
solución jurídica, sin referencia concreta a los términos del
pronunciamiento atacado.
En tales condiciones, opino que corresponde desestimar la queja. - Buenos Aires, 30 de diciembre de 1985. - Juan O. Gauna.
Buenos Aires, 22 de abril de 1986.
Considerando:
1º) Que a fs. 1082/1097 de los autos principales, la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó
la sentencia de primera instancia (fs. 908/924) que había condenado al
Estado Nacional a indemnizar a la actora los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales y del
amparo de la legislación específica de fomento (ley 17.752 y sus
prórrogas), según los siguientes conceptos: 1- Inversión para proveer
agua, energía y servicio sanitario, 2- mayor costo de la construcción,
3- diferencia de costo financiero, 4- reintegro de I.V.A. y 5- productos
químicos blanqueadores para lavado de mantelería y blanco. Asimismo,
amplió la condena haciendo lugar al reclamo por ausencia de aportes de
capitales genuinos, reintegro del I.V.A. hasta el 24 de abril de 1985,
aportes previsionales y exenciones arancelarias de la ley 18.575 y lucro
cesante. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso
extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que el
tema sustancial de controversia en estos autos giró en torno a los
términos del contrato firmado entre las partes los que -según el
demandado- se ajustaron exactamente a las condiciones del pliego y
-según la actora- se integraron con las especificaciones y tiempos
determinados en la nota acompañada al presentar la oferta.
Consecuentemente, la contratista fundó su demanda de daños en el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado conforme a las
condiciones de la oferta, mientras que su contraparte, desconoció la
existencia de la nota y su virtualidad jurídica para modificar las
cláusulas licitatorias.
3º) Que tanto el juez de primera instancia
como la Cámara consideraron que fue probada la existencia y tenor de la
nota cuya copia acompañó la actora y que los tiempos y condiciones en
ella establecidos para el cumplimiento de las obligaciones del Estado
respecto de la construcción de las obras de infraestructura y
desgravaciones impositivas, fueron aceptadas al adjudicar la oferta.
Sobre esa base contractual se apoyaron luego las argumentaciones de los a
quo en la consideración de los reclamos indemnizatorios.
4º) Que el
recurrente tacha de arbitraria la sentencia porque desconoce las normas
que rigen la contratación y otorga al silencio de la Administración
efectos contrarios a los previstos en la ley 19.549. Sostiene que sólo
la adjudicación en los términos autorizados por el pliego fija las
estipulaciones contractuales de la venta del terreno en el que se
edificó el hotel.
5º) Que lo relacionado con la interpretación de las
disposiciones contractuales y el alcance que el pronunciamiento les
atribuye, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común extrañas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del
artículo 14 de la ley 48, salvo el supuesto de arbitrariedad (doctrina
de Fallos: 299:229; 302:877; 305:921).
6º) Que en los contratos de la
Administración se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las
formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la
forma y procedimientos de contratación, entre éstos se encuentra la
licitación pública, que se caracteriza como aquél, mediante el cual el
ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases
fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que
se seleccionará la más conveniente. La ley de la licitación o ley del
contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y
los derechos y obligaciones del licitante, de los ofertantes y del
adjudicatario.
7º) Que el procedimiento regla en la manifestación de
la voluntad contractual administrativa es la adhesión del cocontratante a
cláusulas prefijadas por el Estado. La fusión de voluntades se opera
sin discusión porque el oferente debe aceptar las cláusulas
contractuales preparadas y redactadas por el licitante, en caso
contrario, la oferta es inadmisible y debe ser rechazada, y la
adjudicación que no respetara tales pautas estaría viciada de
ilegitimidad.
8º) Que, por otra parte, el silencio de la
administración es una conducta inapta para ser considerada como una
manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del
orden normativo, el silencio debe ser interpretados en sentido negativo
(artículos 913. 918, 919, 1145, 1146, del Código Civil y artículo 10 de
la ley 19.549). Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en
términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La
afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es
fatal para el derecho del concesionario (doctrina de Fallos: 149:218
-último considerando-).
9º) Que, además, es una regla consagrada por
el derecho administrativo que en materia de franquicias o concesión de
privilegios por el Estado a personas o individuos, en caso de duda la
interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la
presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo
lo que en términos expresos resulte de ellos (Fallos: 149:218 -último
considerando-).
10º) Que el a quo consideró que la nota del 23 de
noviembre de 1972, cuya copia se agregó como anexo 7, referente a las
obligaciones asumidas por el organismo estatal en el concurso, fue
presentada, formó parte de la oferta de la actora y, en consecuencia, el
decreto de adjudicación Nº 1714/73 perfeccionó el vínculo contractual
de acuerdo con las pautas allí fijadas. Consideró probada la existencia
de dicha nota y su tenor, por la constancia de recepción del escrito de
presentación de la oferta que hacía mención de ella y por la
comunicación del Director General de Planeamiento y Desarrollo, fechada
el 31 de mayo de 1973, elementos que constituían -a juicio del a quo-
principio de prueba por escrito y que junto a la testimonial eran
suficientes para acreditar la autenticidad de la nota, ante la
imposibilidad de la contratista de obtener la prueba designada por la
ley a raíz de la pérdida del expediente administrativo imputable a la
negligencia del Estado (arts. 1191, 1192 y 1193 del Código Civil).
11)
Que en atención a los principios y normas de derecho administrativo y
reglas de interpretación enunciadas en los considerandos anteriores, las
argumentaciones del a quo resultan insuficientes para avalar su
conclusión de que las condiciones y tiempos especificados por la
contratista fueron aceptados por el Estado Nacional. En efecto, la
mencionada constancia de recepción de la oferta sólo hace referencia a
una nota de aclaraciones pero no acredita que sea del tenor de la copia
que obra en el anexo 7; la declaración de los ex funcionarios sobre la
interpretación de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional de
conformidad con la cláusula 17 del pliego de contratación no constituye
un antecedente decisivo en tanto el alcance asignado no coincide con el
contenido de los instrumentos contractuales; y la comunicación del 31 de
mayo de 1973 (anexo 27) dirigida a la empresa con posterioridad a la
adjudicación y antes de formalizarse el contrato, explica las gestiones
tendientes a obtener respuesta de los organismos competentes para el
cumplimiento de los compromisos que el art. 17 señala a cargo del
Estado, y se refiere, sin especificación, a las "fechas en que esa
Sociedad estima la prestación de los mismos", lo que evidencia que las
partes no consideraron esos tiempos como condición de oferta aceptada.
12)
Que aun en la hipótesis de estimar acreditados la presentación y
contenido de la nota de aclaraciones y reservas, ella sólo
exteriorizaría la voluntad del oferente en cuanto a las precisiones que
debían incluirse en el contrato y ser expresamente aceptadas en la
adjudicación (confrontar párrafos finales de los artículos 6, 7 y 8 de
la nota en copia en el anexo 7), lo que no ocurrió, según lo evidencian
los términos del decreto respectivo y los del contrato firmado con
posterioridad.
13) Que la sentencia de a quo examinó la pretensión
indemnizatoria sobre la base de estipulaciones no incorporadas al
contrato lo que en definitiva se traduce en un desconocimiento del
convenio real entre las partes, razón por la cual debe ser dejada sin
efecto.
Por ello, se hace lugar a la queja y, por no ser necesaria
mayo sustentación, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S.
Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.
Disidencia del doctor Belluscio
Considerando:
Que el tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conclusión del
dictamen del señor Procurador General, el que se da por reproducido por
razones de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. - Augusto C. Belluscio
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ResponderEliminarO sea, la Licitación Pública como PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
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