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sábado, 27 de septiembre de 2014

CSJN Libedinsky, Jorge SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (12/3/87) ED 125 - 271

Este caso del año 1987 se trataba sobre una licitación pública convocada por la ex Municipal idad de la ciudad de Buenos Aires para la realización del proyecto y construcción de un nuevo crematorio en el Cementerio de la Chacarita.
El procedimiento de selección – licitación de doble etapa o doble sobre – fue cumplida habiéndose emitido el dictamen de preselección a favor de la parte actora, pero previo a resolver la adjudicación el área competente denunció la carencia de partida presupuestaria para la adjudicación de la obra y, a instancias de ello, se declaró mediante decreto la nulidad de la lici tación. La actora demandó entonces ante la justicia civil a la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios provocados por tal declaración.
En primera instancia se rechazó la demanda con fundamento en el derecho que detenta la Administración de rechazar todas las ofertas. La Cámara Civil, Sala C, en el año 1985 revocó la sentencia apelada por la actora, e hizo lugar a la demanda.
La corte revocó esta sentencia. Adhiriendo a la opinión del dictamen del Procurador General según la cual la convocatoria realizada sin partida presupuestaria previa no constituye una ilicitud sino una revocación por razones de interés público ejercida en el marco de facultades propias de la Administración, aclarando también que tal conducta es insusceptible de cuestionamiento por la vía judicial salvo caso de arbitrariedad.

2 comentarios:

  1. Fuente Normativa de la Existencia de crédito legal suficiente para contratar: articulo 75 inciso 8° de la C.N. y también el artículo 7° de la Ley 13064.

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  2. En cuanto a los requisitos específicos que predeterminan la legalidad del procedimiento corresponde señalar que todo contrato que celebre la Administración ha de contar con la pertinente autorización o crédito legal presupuestario. Esto es así, siempre que el respectivo contrato implique un gasto (que puede o no figurar en el plan de inversiones) y, en tal sentido, la exigencia de una partida presupuestaria previa que autorice el respectivo gasto en el presupuesto armoniza con lo preceptuado en el artículo 75, inciso 8º, de la Constitución Nacional.
    Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema acotó el alcance de dicho principio al establecer (contrariamente a lo sostenido en el fallo de la Cámara Civil de la Capital) que:
    “El acto de convocar a la recepción de ofertas sin crédito disponible es legítimo pues los fondos son obtenibles con posterioridad a través del trámite del artículo 7º <>de la ley 13064; o en todo caso el acto es regular y susceptible de saneamiento (arts. 15 y 19, ley 19549), pues la Administración puede subsanar el defecto a través de la vía indicada o mediante cualquier otro arbitrio que le permita transformar partidas” (ver nota 12).
    Esta interpretación de la Corte resulta correcta por cuanto todo procedimiento previo en el ámbito administrativo constituye, por esencia, una invitación a contratar que no obliga a la Administración a celebrar o perfeccionar el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad “precontractual” que le pudiera corresponder.
    Por lo demás, la subsanación será siempre procedente dado que no se advierte la violación del orden público administrativo en los supuestos en que el respectivo contrato no alcanza a consumarse o perfeccionarse ni ha tenido principio de ejecución en lo que atañe a la erogación presupuestaria.

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