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viernes, 26 de septiembre de 2014

Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A. s/daños y perjuicios”, consideró por mayoría que el recurso impetrado por la causal de arbitrariedad, es de carácter excepcional, por lo que para que configure cuestión federal debe transformar en ilusorios los derechos constitucionales del recurrente, y el error en el razonamiento debe ser grave, no alcanzando el mero desacuerdo de lo decidido para enervar el procedimiento solicitado.

Elena I Higton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay, sentenciaron respecto de los defectos formales del recurso en cuestión, sin pronunciar opinión alguna sobre el tema de fondo. En cambio, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, si bien consideraron en igual manera que los ministros citados sobre la procedencia o no del recurso, se expidieron por la aplicación del Derecho de Consumidor en el conflicto de marras. Contra la mayoría, y en disidencia, la vieja escuela de la Corte –que había propiciado el fallo “Colavita” (Fallos 323:318), adhirió a lo expuesto por el Procurador Fiscal, votando por la admisibilidad del recurso en cuestión, desestimando la aplicación del Derecho del Consumidor a la relación en cuestión.

La cuestión llegó a conocimiento del máximo tribunal luego de que el Supremo Tribunal de la Provincia del Chaco desestimara el recurso deducido por la recurrente respecto de la sentencia de la Cámara que confirmara lo decidido por el juez de grado sobre la aplicación del Derecho del Consumidor en la relación entre usuario y concesionario del servicio.
Según argumentó el recurrente, no procedería la reparación en cabeza de ella la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la imprevista presencia de un animal suelto pastando sobre la banquina de la ruta, ya que el plexo normativo aplicable sería de índole pública, toda vez que el precio del peaje no es una contraprestación de un servicio, sino una contribución realizada sobre un servicio de naturaleza estatal que fue concesionada con el fin de alivianar el costo público.
El Procurador Fiscal consideró aceptables los argumentos expuestos en el párrafo anterior, y aseguró que la justicia del Chaco –Primera Instancia, Cámara y Suprema Corte- desconocían o se habrían apartado del precedente del Máximo Tribunal en el fallo “Colavita” –citado ut supra-, no pudiendo ser aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en la relación entre “administrado” y concesionario.
Contrariamente a estos argumentos, y repitiendo lo esgrimido por el Supremo Tribunal del Chaco, la mayoría de los miembros de la Corte consideraron que no era procedente el recurso extraordinario federal por la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no era palpable un error grave de razonamiento en dicha decisión que pudiera transformar en ilusorios los derechos fundamentales del recurrente.
Así, a través del voto de Elena I. Highton de Nolasco, el mero desacuerdo de la fundamentación esgrimida por los magistrados inferiores, no habilita la vía recursiva solicitada, en tanto que debe ser el fallo atacado visiblemente irrazonable; procediendo sin mayores detalles a declarar inadmisible el recurso intentado.
Profundo, en cambio, fue el análisis expuesto por E. Raúl Zaffaroni en su voto, quién enfrentó el derecho de fondo controvertido, realizando el siguiente razonamiento:
”Que este servicio finca en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso.”
”Que el concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida —denominado peaje—, a cambio de la prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el I.V.A.”
Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la Ley 24.240 —aún cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta, por el art. 4 de la Ley 24.999, al art. 40 de dicho ordenamiento—, y alcanzó la máxima jerarquía, al quedar incluido en el art. 42 de nuestra Carta Magna, con la reforma constitucional de 1994.
”Que aún cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.”
”Que las consideraciones vertidas, permiten afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.”
”Que la exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5 de la Ley 24.240 e introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que procura tal tutela legal.”
”Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.” Además sostuvo ”que tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso.”

Ricardo Luis Lorenzetti fue aún más contundente en su apreciación sobre el tema, valoró incluso la actitud del concesionario frente a los derechos de quienes abonan el peaje como una conducta irresponsable y violatoria de la ley, que genera el deber de reparar los daños sufridos. Así expuso el ministro:
”En el presente caso, se trata de la "seguridad", entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.”
”El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad.””El prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad.”
”La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42, de la Carta Fundamental). La difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas, ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos.”
”Siendo que la confianza legítima en la seguridad debe ser protegida tanto por el prestador del servicio como por los tribunales, es necesario que esta Corte adopte un criterio más riguroso que el establecido en precedentes anteriores, tal como el registrado en Fallos: 323:318, causa "Colavita".
”El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240.”
”La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar.”
El magistrado también manifestó ”que es el explotador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo.”
”La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.”

Además el ministro aseguró que en la causa no había prueba alguna que el prestador del servicio haya advertido de forma alguna al usuario del posible peligro de los animales sueltos, ni mediante señalización, ni aviso, ni medida preventiva alguna.
En contra de las posiciones extraídas de manera textual de los votos de los dos magistrados anteriores, Enrique Santiago Petracchi y Carlos Fayt hicieron suyos los argumentos expuestos por el Procurador Fiscal, esto es, que la relación entre el concesionario y el administrado es de índole extracontractual, debiendo responder el dueño o guardian de la cosa, no el concesionario, y que la imposición de alguna condena de reparación a favor del accidentado significaría elevar los costos comerciales y el riesgo empresarial más allá de lo dispuesto en el pliego de la concesión.
Por ello, tras la opinión de la mayoría que coinciden con los magistrados que se han incorporado recientemente, conformando la disidencia sólo aquellos que pertenecieron a la vieja composición, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso interpuesto.

FALLO COMPLETO

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