La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados
“Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A. s/daños y
perjuicios”, consideró por mayoría que el recurso impetrado por la
causal de arbitrariedad, es de carácter excepcional, por lo que para que
configure cuestión federal debe transformar en ilusorios los derechos
constitucionales del recurrente, y el error en el razonamiento debe ser
grave, no alcanzando el mero desacuerdo de lo decidido para enervar el
procedimiento solicitado.
Elena I Higton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay,
sentenciaron respecto de los defectos formales del recurso en cuestión,
sin pronunciar opinión alguna sobre el tema de fondo. En cambio, E. Raúl
Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti, si bien consideraron en igual
manera que los ministros citados sobre la procedencia o no del recurso,
se expidieron por la aplicación del Derecho de Consumidor en el
conflicto de marras. Contra la mayoría, y en disidencia, la vieja
escuela de la Corte –que había propiciado el fallo “Colavita” (Fallos
323:318), adhirió a lo expuesto por el Procurador Fiscal, votando por la
admisibilidad del recurso en cuestión, desestimando la aplicación del
Derecho del Consumidor a la relación en cuestión.
La cuestión llegó a conocimiento del máximo tribunal luego de que el
Supremo Tribunal de la Provincia del Chaco desestimara el recurso
deducido por la recurrente respecto de la sentencia de la Cámara que
confirmara lo decidido por el juez de grado sobre la aplicación del
Derecho del Consumidor en la relación entre usuario y concesionario del
servicio.
Según argumentó el recurrente, no procedería la reparación en cabeza de
ella la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la
imprevista presencia de un animal suelto pastando sobre la banquina de
la ruta, ya que el plexo normativo aplicable sería de índole pública,
toda vez que el precio del peaje no es una contraprestación de un
servicio, sino una contribución realizada sobre un servicio de
naturaleza estatal que fue concesionada con el fin de alivianar el costo
público.
El Procurador Fiscal consideró aceptables los argumentos expuestos en el
párrafo anterior, y aseguró que la justicia del Chaco –Primera
Instancia, Cámara y Suprema Corte- desconocían o se habrían apartado del
precedente del Máximo Tribunal en el fallo “Colavita” –citado ut supra-, no pudiendo ser aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en la relación entre “administrado” y concesionario.
Contrariamente a estos argumentos, y repitiendo lo esgrimido por el
Supremo Tribunal del Chaco, la mayoría de los miembros de la Corte
consideraron que no era procedente el recurso extraordinario federal por
la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que no era palpable un error
grave de razonamiento en dicha decisión que pudiera transformar en
ilusorios los derechos fundamentales del recurrente.
Así, a través del voto de Elena I. Highton de Nolasco, el mero
desacuerdo de la fundamentación esgrimida por los magistrados
inferiores, no habilita la vía recursiva solicitada, en tanto que debe
ser el fallo atacado visiblemente irrazonable; procediendo sin mayores
detalles a declarar inadmisible el recurso intentado.
Profundo, en cambio, fue el análisis expuesto por E. Raúl Zaffaroni en
su voto, quién enfrentó el derecho de fondo controvertido, realizando el
siguiente razonamiento:
”Que este servicio finca en facilitar el tránsito por la carretera,
asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y
obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en
similares condiciones a las de su ingreso.”
”Que el concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero
preestablecida —denominado peaje—, a cambio de la prestación del
servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con
el I.V.A.”
”Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y
usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción
normativa en la Ley 24.240 —aún cuando el acaecimiento de autos medió
con anterioridad a la incorporación dispuesta, por el art. 4 de la Ley
24.999, al art. 40 de dicho ordenamiento—, y alcanzó la máxima
jerarquía, al quedar incluido en el art. 42 de nuestra Carta Magna, con
la reforma constitucional de 1994.”
”Que aún cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce
los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el
usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de
diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por
su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de
riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.”
”Que las consideraciones vertidas, permiten afirmar que la relación
resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una
obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se
trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente
reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso
simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que
permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.”
”Que la exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de
seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5 de la Ley
24.240 e introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que
procura tal tutela legal.”
”Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del
caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no
debe responder.” Además sostuvo ”que tal responsabilidad no
resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal
en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya que la existencia de
esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en
el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación
diverso.”
Ricardo Luis Lorenzetti fue aún más contundente en su apreciación sobre
el tema, valoró incluso la actitud del concesionario frente a los
derechos de quienes abonan el peaje como una conducta irresponsable y
violatoria de la ley, que genera el deber de reparar los daños sufridos.
Así expuso el ministro:
”En el presente caso, se trata de la "seguridad", entendida como un
valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores
de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o
la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42
de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad
toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso
que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o
pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o
profanos.”
”El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una
confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de
su seguridad.””El prestador debe cumplir sus obligaciones de buena
fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las
expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante
racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un
servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los
usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad.”
”La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el
concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y
goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es
contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro
mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42, de la Carta Fundamental).
La difusión de prácticas que se despreocupan de las personas
involucradas, ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben
ser tolerados, sino corregidos.”
”Siendo que la confianza legítima en la seguridad debe ser protegida
tanto por el prestador del servicio como por los tribunales, es
necesario que esta Corte adopte un criterio más riguroso que el
establecido en precedentes anteriores, tal como el registrado en Fallos:
323:318, causa "Colavita".
”El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el
concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el
peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como
acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de
los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240.”
”La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes
anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y
razonable no puede ignorar.”
El magistrado también manifestó ”que es el explotador del servicio
quien está en mejor posición para recolectar información sobre la
circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el
usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos
datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces
que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de
modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber
de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo,
cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que
requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de
autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas
frente a riesgos reales de modo preventivo.”
”La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el
prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un
seguro.”
Además el ministro aseguró que en la causa no había prueba alguna que el
prestador del servicio haya advertido de forma alguna al usuario del
posible peligro de los animales sueltos, ni mediante señalización, ni
aviso, ni medida preventiva alguna.
En contra de las posiciones extraídas de manera textual de los votos de
los dos magistrados anteriores, Enrique Santiago Petracchi y Carlos Fayt
hicieron suyos los argumentos expuestos por el Procurador Fiscal, esto
es, que la relación entre el concesionario y el administrado es de
índole extracontractual, debiendo responder el dueño o guardian de la
cosa, no el concesionario, y que la imposición de alguna condena de
reparación a favor del accidentado significaría elevar los costos
comerciales y el riesgo empresarial más allá de lo dispuesto en el
pliego de la concesión.
Por ello, tras la opinión de la mayoría que coinciden con los
magistrados que se han incorporado recientemente, conformando la
disidencia sólo aquellos que pertenecieron a la vieja composición, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso
interpuesto.
FALLO COMPLETO
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