En este fallo de Corte, lo realmente destacable en materia de permisos de pesca y su otorgamiento a título precario, es lo expresado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para rechazar la acción.
Fallo de Cámara
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de 2010, reunidos al
acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer sobre
el recurso interpuesto en autos: "Periopontis SA c/ EN –M° Economía –
SAGPyA Resolución N° 2/99 s/ daños y perjuicios" contra la sentencia
obrante a fs. 855/861 se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Márquez dice:
I. Que a fs. 862 apela la parte actora -fundando su recurso mediante
el memorial obrante a fs. 870/892, que fue replicado a fs. 900/913- la
sentencia de fs. 855/861 que, imponiéndole las costas, resolvió rechazar
la demanda por ella interpuesta contra el Estado Nacional- Ministerio
de Economía, con el objeto que se declare la ilegitimidad de la
Resolución SAGPyA N° 2/99 y demás normas complementarias que al efecto
enuncia, y se la indemnice por los daños y perjuicios experimentados.
Para así decidir, la "a quo", en lo sustancial, puso de relieve que
si bien la Ley de Procedimientos Administrativos habilita la revocación,
modificación o sustitución del acto cuando el derecho se hubiere
otorgado expresamente a título precario, no es indispensable que tal
cualidad figure específicamente en el acto atributivo del derecho, ya
que puede resultar de las previsiones normativas que regulan una
determinada parcela de la actividad administrativa.
Aseveró que el interés público comprometido en la cuestión, se
encuentra claramente expuesto en los considerandos de la Resolución Nro.
2/99, donde se invoca que el Consejo Federal Pesquero ha declarado a la
especie Merluza Común en estado de emergencia mediante la Resolución N°
4 del 1° de julio de 1998, por lo que resulta necesario adoptar
restricciones a fin de proveer lo necesario para asegurar la
conservación del recurso.
Ponderó que mal pueden invocarse derechos irrevocablemente adquiridos
en el marco de los permisos de pesca otorgados, cuando su ejercicio
puede comprometer la subsistencia de una especie.
Asimismo, señaló que el art. 9° del decreto N° 2236/91 contempla la
posibilidad de suspender -en forma total o parcial- con carácter general
los permisos de pesca, por razones fundadas en la preservación del
recurso y en la utilización racional del mismo.
Puntualizó que las empresas no pueden pretender que los permisos le
habiliten sine die a pescar en cualquier lugar y cualquier especie,
priorizando su interés particular por sobre el interés público
comprometido en la conservación de las especies marítimas, ni pretender
derecho a indemnización alguna si el Estado, fundado en inobjetables y
expresas razones de orden público, decide limitar los permisos
individuales de carácter esencialmente precario por sobre el interés
general.
En ese marco, afirmó que la actora no puede cuestionar las
limitaciones que la Administración imponga a su permiso de pesca con
fundamento en el peligro de la sustentabilidad biológica de una especie,
como ocurrió en el caso de la Resolución Nro. 2/99, y no puede esgrimir
en su favor ningún derecho adquirido contra lo dispuesto en la
Constitución Nacional.
En relación a las circunstancias fácticas que llevaron a adoptar las
impugnadas medidas excepcionales, consideró que las mismas resultan
inobjetables toda vez que con fecha 1 de julio de 1998, el Consejo
Federal Pesquero declaró el estado de emergencia de la especie mediante
Resolución N° 4, y posteriormente, mediante la ley 25.109 y el decreto
N° 189/99 se extendió dicha declaración; todo lo cual encuentra sustento
en las previsiones del ya mencionado art. 41 de la Carta Magna, que
establece una directriz en torno a la protección del medio ambiente.
En cuanto al invocado carácter de los permisos, que fueron otorgados
bajo la vigencia del Decreto N 2236/91, con "carácter definitivo y
respecto de un buque determinado" (cfr. art. 6), puso de relieve que tal
cualidad no puede entenderse como insusceptible de limitación en el
tiempo, en cuanto sería ello contrario al carácter esencialmente
precario de los permisos y pondría límites a la obligación del Estado
reglada en el art. 41 de la Constitución, así como en el precepto que
manda proveer al bienestar general cuando se encuentra en juego la
subsistencia de una especie ictícola.
Aseveró que dicho carácter "definitivo" asignado al permiso, debe
entenderse por oposición a "provisorio", en cuanto no sujeto a ninguna
condición ni al dictado de un acto administrativo posterior; pero que en
modo alguno puede entenderse que el aludido carácter "definitivo"
importe un reconocimiento inmodificable sobre el cupo de captura de
ejemplares. Añadió que del propio decreto aludido, surgen las facultades
de la autoridad de aplicación respecto de las restricciones de captura.
En cuanto al acuerdo suscripto con la Comunidad Europea, luego de
destacar que el art. 9.1. del mencionado convenio dispone que, en el
caso que la autoridad de aplicación argentina decida adoptar nuevas
medidas de conservación que tengan influencia sobre las actividades
pesqueras de los buques que faenan, "se entablarán consultas entre las
partes con el fin de adaptar los Anexos y el Protocolo 1 y mantener el
equilibrio general del Acuerdo", la sentenciante ponderó que la crítica
situación del caladero, exigía por parte de la autoridad administrativa,
so pena de violar la Constitución, una premura en la adopción de
medidas para paliar la crisis; por lo que de seguir el procedimiento de
consultas que preveía el Acuerdo, podría conllevar a un empeoramiento de
la situación del recurso.
Asimismo, puso de relieve que a la fecha del dictado de la impugnada
resolución el Estado argentino ya había denunciado -desde algunos meses
atrás- el acuerdo, el cual perdería vigencia indefectiblemente en mayo
del ano 1999, y destacó que luego del dictado de dicha resolución, las
delegaciones de ambas partes, se reunieron para tratar la situación y
las medidas adoptadas.
De otro lado, afirmó que el principio de igualdad ante la ley (art.
16 C.N.) importa el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias, y en consecuencia, el deber de dispensar un trato legal
igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias.
En ese orden de ideas, indicó que la Resolución N° 2/99 efectúa una
primera categorización entre buques fresqueros y congeladores, que no
aparece violatoria del principio de igualdad, para lo cual se remite a
los informes elaborados por el INIDEP -organismo técnico especializado
en esta materia- que obran reservadas en autos. Aseveró que tales
informes evidencian las diferentes características de los buques
fresqueros y congeladores.
En términos generales, la primer sentenciante puntualizó que las
flotas fresqueras tienen potencia de máquinas menores a los
congeladores, y con diferencias en las cantidades de capturas. Sostuvo
que la cantidad de captura de los buques congeladores supera ampliamente
la de los fresqueros, aun computando los datos por producto terminado,
lo que revela que la diferenciación que efectúa la normativa en estudio,
encuentra en estos informes un sustento fáctico suficiente.
En relación a la distinción entre congeladores que posean o no
plantas de procesamiento ubicadas en el territorio nacional, sostuvo que
la misma surge de ponderar la protección de las fuentes de trabajo que
podrían verse afectadas en caso de disminuir el número de capturas.
Destacó que no corresponde responsabilizar al Estado por su actividad
legítima, en tanto no garantizó a la actora un beneficio sine die de
cantidades y especies, conforme surge de las propias disposiciones que
regulan la materia, en donde aparecen las facultades de administración
para adoptar medidas excepcionales como la que aquí se estudia, a fin de
preservar los recursos marinos.
Puntualiza que no se le restringió la captura de otras especies, que
conformaban parte de la actividad de la empresa, ya que, conforme surge
de la pericial contable también se dedicaba a la exportación de calamar,
abadejo, brótola, lenguado y otras especies (cfr. fs. 776).
A mayor abundamiento, indicó que tampoco la actora logró acreditar el
perjuicio que invoco como sustento de la pretensión indemnizatoria
II. Que en su postulación revocatoria del fallo, la parte actora, en lo sustancial, esgrime los siguientes agravios:
a) Las habilitaciones de pesca no son meros permisos precarios. Al
respecto sostiene que la noción de permiso no es aplicable respecto de
la actividad pesquera que es lícita, libre por principio y provechosa
para el Estado y la comunidad. Señala que la "prohibición de policía con
reserva de permiso", origina el dictado de decisiones administrativas
especiales por las que se exceptúa a determinados sujetos de una
prohibición general; surgen de tal modo los llamados "permisos de
policía".
Asevera que las "autorizaciones", "licencias" o "habilitaciones", en
cambio, se limitan a dar por verificados una serie de requisitos legales
o reglamentarios establecidos sobre una actividad que no sólo es
perfectamente lícita, sino además que el Estado alienta, pues la
sociedad se beneficia con su existencia y desarrollo. Allí existe un
derecho preexistente a la habilitación, y si esta es suprimida por
razones de interés general, deben indemnizarse los danos causados al
particular que sufre el sacrificio especial en su patrimonio en aras de
la comunidad.
Y señala que tal es el caso de los llamados "permisos de pesca"
previstos en la ley 24.922, los cuales se asimilan totalmente a la
figura de la "habilitación"; que si bien puede ser limitada, modificada,
suspendida o suprimida por razones de interés público, no es en ningún
modo precaria, pues se asientan en un derecho a la explotación de los
recursos, y no en una actividad prohibida, como es el caso de los meros
permisos.
b) Sostiene que la pesca se encuentra expresamente referida en la
legislación común como una actividad libre sujeta a su reglamentación, y
que la referencia a "permiso" que contiene la norma no debe mover a
confusión, ya que no se trata de permisos precarios o meros
facultamientos excepcionales a una actividad ilícita, prohibida o
resistida por el legislador, sino verdaderas habilitaciones a los fines
de la realización de una actividad productiva perfectamente normal,
lícita y provechosa para la economía y la salud de la población.
Así, puntualiza la recurrente, la autoridad de aplicación de la ley
24.922 otorga en realidad el título de habilitación o licencia de pesca,
sobre cuya base luego confiere un permiso o autorización periódica
donde fija los volúmenes de captura admitidos.
c) Esgrime que la ley nunca podría dejar librada la actividad de
explotación pesquera a un título con semejante precariedad como lo es el
permiso administrativo común, pues de ser así, no existiría empresa en
el mundo que se sometiera a un régimen sujeto a tanta inestabilidad y
riesgo para la inversión.
Entiende que tales permisos o habilitaciones de pesca en particular,
se encuentran expedidos por la autoridad de aplicación argentina en
aplicación directa del tratado, en tanto el cupo anual de captura que
reconoce y el acceso a todas las zonas de pesca, sólo podían ser
modificadas de conformidad con las normas y procedimientos del Tratado
suscripto con la Comunidad Económica Europea, pero nunca por medio de
una resolución unilateral de la SAGPyA.
En tales condiciones, descarta que la habilitación de pesca
constituya un permiso precario y disponible discrecionalmente por la
Administración, sea cual fuere el alcance que a ello pretendiera
dársele; y mas allá del exacto encuadramiento que le corresponda al
título jurídico habilitante previsto en la ley, lo cierto es que, si
bien resulta incuestionable que puede ser objeto de limitación o directa
supresión por razones de interés público como lo es indudablemente la
preservación de la merluza, el régimen jurídico de la habilitación o
autorización no es precario: sus modificaciones deben ajustarse
rigurosamente a la ley objetiva, y en su caso, aquellas modificaciones
-las legítimas y por supuesto que también las ilegítimas deben ser
indemnizadas de acuerdo con los estándares en materia de responsabilidad
del Estado.
d) Puntualiza que las normas impugnadas son objetivamente contrarias a
un tratado internacional con jerarquía supralegal, toda vez que:
i) no respetó los procedimientos de consulta previos al dictado de
cualquier medida de conservación de recursos previstos en el acuerdo, en
cuanto el Estado argentino no entabló consultas con los demás
Estados parte a fin de adaptar el acuerdo y así mantener su equilibrio;
ii) discriminó entre buques y explotadores, estableciendo zonas con
muy distintas "posibilidades de pesca" y vulnerando la regla de
tratamiento igualitario que expresamente se establece en aquel tratado,
siendo que su artículo 9.2. establece que "Toda medida de conservación
adoptada por la autoridad de aplicación argentina se aplicará de forma
no discriminatoria a todos los buques y deberá basarse en informaciones y
criterios científicos objetivos".
En ese sentido, sostiene que las medidas de conservación -- en este
caso, la Resolución N 2/99 y la Disposición N 2/99- se encontraban
sujetas a dos condiciones supralegales: mantener el equilibrio del
acuerdo y evitar el trato discriminatorio de los buques. Esta última
estipulación en especial, que es clara y concisa, impedía precisamente
que la autoridad de aplicación estableciera diferencias relativas a
cupos de pesca y zona geográfica de explotación, tal como realizó
mediante la Disposición N 2/99.
e) Señala que el tratado internacional resuelve que el alcance de los
permisos o habilitaciones y el acceso a las posibilidades de pesca
deben ser idénticos y equivalentes entre los buques de todo tipo,
bandera y propietario.
Sostiene que la discriminación o trato desigual entre buques –aún
sobre la base de la emergencia de la merluza- se encontraban
absolutamente vedados por la norma supralegal y la autoridad de
aplicación la incumplió, lo cual determina su nulidad y el deber del
Estado de reparar los danos que ha ocasionado. Sin embargo, la
resolución que se impugna en lo referente al tratamiento discriminatorio
que dispensa, también resulta alcanzada por las tachas de
inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad a la luz de principios,
reglas y normas que rigen en el ámbito jurídico interno, con
independencia de las del tratado, todas las cuales imponían el trato
igualitario omitido.
Destaca en particular, que la ley federal de pesca 24.922 fija en el
artículo 26 determinadas condiciones de preferencia dirigidas a
priorizar la concesión de permisos –cuyo número resulta siempre
limitado-, pero no autoriza de ningún modo a la autoridad de aplicación a
que, una vez concedidos los mismos, discrimine entre los habilitados
restringiendo las posibilidades de pesca de algunos y favoreciendo la de
otros, pues ello comportaría una violación a la garantía de igualdad
establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional.
f) Alude a la existencia de un amplio régimen jurídico-normativo que
imponía al Estado Nacional evitar todo tipo de discriminación de
permisionarios, y que a la vez protegía el recurso, permitiendo mantener
igualdad de posibilidades de captura, en idénticas condiciones.
g) Sostiene que las restricciones impuestas también se contraponen al
tratado de protección recíproca de inversiones aprobado por la ley
24.098, aspecto que no fue tratado por la sentencia.
h) Plantea que la indemnización que se reclama es una compensación
por las pérdidas sufridas, cuya determinación surge de la diferencia
entre los ingresos brutos que se habrían obtenido por la explotación
(sobre la base de los que efectivamente se obtuvieron en promedio en el
período 1997/1999), y los costos directos por operación, en que se
habría incurrido (con base también en los costos directos verificados en
1997/1999) por actividad de los buques.
Al respecto agrega que el perito expresa con claridad que "si se
considera como perjuicio la diferencia entre ingresos y costos directos
exclusivamente, podemos efectuar el cálculo sobre esa hipótesis. En ese
línea, como dimos, cada buque podría haber realizado seis mareas
anuales, siendo la utilidad "directa" generada por cada marea de $
127.828,43 en el buque "Auriga" y $ 67.941,07 en el buque "Cetus". Si
tomamos el período requerido en el presente punto de pericia, desde la última marea realizada por los buques de la empresa hasta el
momento del informe pericial, tendríamos que partir del año 2000 y hasta
el año 2005 inclusive, esto es, un total de $ 1.174.599,01 de perjuicio
económico actual, que asciende por los seis años comprendidos entre
2000 y 2005, a un hipotético perjuicio económico total de $
7.047.594,04".
i) En relación a los rubros indemnizatorios, reclama la reparación
del daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral.
Asimismo solicita que se fije el monto indemnizatorio de acuerdo con los
guarismos calculados por el perito actuante en autos ($ 1.174.599,01 de
ingresos no percibidos por ambos buques por ano) desde 1999 hasta el
dictado de la Resolución SAGPyA N° 484/04.
En subsidio, plantea la responsabilidad del Estado por su actividad
lícita, toda vez que en el caso, la empresa ha sufrido un sacrificio
especial que debe ser indemnizado.
III. Que, así planteadas las cuestiones objeto de tratamiento, para
principiar, cabe poner de relieve que el artículo 41 de la Constitución
Nacional, en cuanto interesa, establece que "Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Y en vista de esta cláusula, el artículo 1° de la ley 24.922 ha
dispuesto que "La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca
marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el
aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la
protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la
pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera,
fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo
el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que
promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de
mano de obra argentina".
A su vez, y siempre a los fines de delinear el marco jurídico en el
que se desenvuelve el conflicto, corresponde destacar que los permisos
de pesca de que son titulares los buques de la actora "Auriga" y "Cetus"
-por transferencia operada en su favor, respecto de aquellos que habían
sido originalmente asignados a los buques "Constanza" e "Invierno"-,
fueron ptorgados en los términos previstos por el dec.2236/91 y Resol.
SAGyP N* 245/91, que en cuanto aquí interesa, establecieron con total
claridad que los mismos podían ser suspendidos o limitados (mediante el
establecimiento de zonas o épocas de veda, reservas de pesca, regulación
de equipos a utilizar, delimitación de áreas, cuotas de explotación),
por razones fundadas en la preservación del recurso y cuando su
situación lo haga aconsejable (arts. 9 y 11 dec. cit.); habiéndose
asimismo previsto la revisión anual del stock de recursos del mar
argentino y del rendimiento máximo sostenible para cada especie,
correspondiendo a la autoridad de aplicación (SAG y P), la fijación y
difusión de las capturas máximas permisibles por especie (arts. 5° y 6°
Resol. cit.).
De tal suerte y en una primera aproximación, debe quedar
perfectamente establecido que tanto la aprobación del proyecto de
inversión que dio lugar a la incorporación de las mencionadas unidades,
como la transferencia a favor de estas, de los ya mencionados permisos
originalmente otorgados a otros buques (Resol. SAGyP N° 227/96 y 389/96;
v. asimismo certificados de fs.128 y 129), y en definitiva, la
extensión, condiciones, alcances y demás circunstancias en que se
llevarían a cabo las actividades involucradas en el proyecto, se
encontraron necesariamente sometidas a las modulaciones propias de dicha
actividad, provenientes de los dispositivos que –en orden a la
preservación de los recursos naturales afectados por el esfuerzo
pesquero de que se tratare-, pudiera establecer la autoridad de
aplicación.
VI. Que el permiso es un acto administrativo, de carácter unilateral,
sin que se le atribuya o reconozca valor alguno a la voluntad
individual del administrado en la formación o nacimiento del mismo (cfr.
Roberto Dromí, "Derecho Administrativo", Ciudad Argentina, 1997, pags.
615).
En ese sentido, resulta atinente poner de relieve que tanto la
autorización como el permiso, identifican a aquélla facultad que el
Estado atribuye a alguien para desarrollar alguna actividad. La
distinción viene dada por la circunstancia de que, mientras en la
autorización la respectiva actividad no está prohibida, habiendo muchas
veces un sujeto que posee un derecho preexistente cuyo ejercicio se
subordina al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o
reglamentos, el permiso supone el otorgamiento de un derecho al
particular que configura una excepción a una prohibición impuesta por
una norma de policía en forma preventiva. Ambos constituyen un acto
unilateral de la Administración que en esencia no representa sino un
acto de tolerancia administrativa con carácter meramente precario (cfr.
Juan Carlos Cassagne, "Derecho Administrativo", T. II, Ed. 5°, págs.
462/463, citado por esta Sala, voto de la Dra. Garzón de Conte Grand,
consid. V) in re "Cooperativa de Trabajo La Argentina Ltda. c/
Corporación del Mercado Central s/ Proceso de Conocimiento", Causa N°
52.541/95, de fecha 17/09/98).
Asimismo, se tiene dicho que el permiso por su peculiar naturaleza
tiene un carácter esencialmente precario, pues consiste en una
habilitación especial para hacer aquello que la norma prohíbe a la
población en general, por lo que además de las condiciones personales,
la autoridad está facultada para valorar aspectos que hacen al interés y
la seguridad públicas, los que resultan cambiantes según evoluciona la
situación social (cfr. Sala IV de este Fuero in re 13.099/05 "Fuentes
Francisco Gabriel c/ EN M° de Defensa RENAR s/ Amparo ley 16.986", de
fecha 2/11/06), cuyo otorgamiento depende de la discrecionalidad
administrativa, toda vez que la Administración está habilitada para
apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés
público.
En ese orden de ideas, resulta atinente destacar que la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos habilita la revocación, modificación o
sustitución del acto, cuando el derecho se hubiere otorgado
expresamente a título precario, no resultando indispensable, sin
embargo, que la cualidad de precario figure específicamente en el acto
atributivo del derecho, ya que pueden resultar de las previsiones
normativas que regulan una determinada parcela de la actividad
administrativa (cfr. Grecco, Carlos Manuel y Muñoz, Guillermo A. "La
precariedad en los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones",
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992, pag. 40); de modo que a los fines
de establecer la naturaleza del permiso, corresponderá estar a la
estructura jurídica del acto generador del derecho en cuestión, así como
a las características, alcances y modalidades de la prerrogativa que
otorga al particular, (conf. C.S. Fallos: 143:90 y 96; Bielsa, R.
"Derecho Administrativo", t.III, pág 506/507; Marienhoff, M. S. "Tratado
de Derecho Administrativo", t.V, pág 409/412 N* 1817 y pág 422/423 N*
1823).
En este contexto, cabe colegir que los permisos de pesca en cuanto
conciernen a la explotación comercial y masiva de recursos naturales que
pertenecen a la Nación, y que se ubican en lugares del dominio publico
del Estado, sólo significan meras concesiones de alcance restringido y
condicionado, en cuanto otorgan derechos de menor intensidad y mayor
cuantía, que confiere el propio Estado, por los cuales, más que otorgar
un derecho "tolera un uso" (en el caso, explotación de recursos
naturales en las condiciones ya descriptas), permitiendo que los
particulares desarrollen su actividad pesquera sobre recursos que
pertenecen como queda dicho a la Nación; se conceden en forma precaria,
en tanto condicionada al estado de explotación de los recursos y al
cumplimiento de la normativa pesquera vigente.
Se insiste en esta cuestión por cuanto no debe perderse de vista que
la precariedad del derecho que ostenta la permisionaria no esta entonces
referida a la vigencia del mismo, sino a las condiciones y modalidades
en su ejercicio que la autoridad de aplicación puede imponer, toda vez
que es el Estado quien, conforme se señalara ut supra, tolera y regula
el ejercicio de la explotación comercial –llevada a cabo en forma
masiva- sobre los aludidos recursos.
De otro lado, cabe recordar que tanto las provincias -con litoral
marítimo- respecto al mar territorial, como la Nación en la zona
económica exclusiva, ejercen el dominio y jurisdicción sobre todos los
recursos vivos existentes en esas áreas (arts. 3 y 4 de la ley 24.922).
Por su parte, la Convención sobre el Derecho del Mar ratificada por la
ley 24.543, ha conferido amplias potestades a los Estados ribereños
reconociéndoles derechos de soberanía en la zona económica exclusiva a
los fines de la exploración, explotación, conservación y administración
de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho, del
subsuelo del mar y de las aguas subyacentes (arts. 55, 61, 62 y
subsiguientes) (cfr. Sala V de este Fuero, voto del Dr. Otero, consid.
VII) in re Causa N° 35.115/00 "Pesquera Olivos S.A. (T.F. 9739-A)
c/D.G.A.", de fecha 28/09/01).
Asimismo, el Régimen Federal de Pesca, que regula la ya citada ley
24.922, en su Capítulo VII, sobre "Conservación, Protección y
Administración de los Recursos Vivos Marinos", establece en el art. 17
que: "La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo
Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con
el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos
sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico" y el art. 18 agrega
que "El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente la Captura
Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado en el artículo
9° inciso c)".
A su vez el art.19 de la citada normativa establece que según lo
prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de
Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información
pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su
levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida
antelación, comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades
competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas
y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la
obligación de suministrar bajo declaración jurada, información
estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de
sus buques" y su art.20 atribuye a los organismos competentes -para
contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca,
coordinados por la Autoridad de Aplicación- el deber de asegurar la
debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de
buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la
Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten
necesarios.
En ese línea, cabe poner de relieve que el art. 9° del decreto N°
2236/91 también citado establece la posibilidad de suspender, en forma
total o parcial con carácter general los permisos de pesca por razones
fundadas en la preservación del recurso y en la utilización racional del
mismo. Asimismo, el art. 11° de dicha norma prevé que la autoridad de
aplicación "...podrá establecer zonas o épocas de veda. La información
correspondiente será ampliamente difundida entre los permisionarios.
Asimismo podrá establecer reservas de pesca, regular los equipos a
utilizar y delimitar áreas y cuotas de explotación cuando la situación
de algún recurso lo haga aconsejable".
Sentado ello, y con particular referencia a los principios generales o
enunciados en el Considerando III de este voto, se debe tener presente
que el Alto Tribunal ha valorado que la pesca de especies aptas para el
consumo humano, con destino -en especial-, para su exportación, tiene un
costado de desarrollo económico y otro de protección del recurso cuya
complejidad y trascendencia exige el poder de policía federal, pues en
definitiva la actividad se encuentra relacionada de forma directa y
vital con fines federales de máxima jerarquía (cfr. Fallos 317:397); de
donde resulta que la legitimidad del ejercicio de los deberes facultades
que son propios de la autoridad de aplicación y regulación en materia
pesquera, se comprueba cuando como en el caso, razones interés general
requieren el sacrificio de determinadas prerrogativas involucradas en
los permisos otorgados en las condiciones que se vienen analizando, y
por tal motivo la aludida potestad aparece ejercida con arreglo a
derecho en cuanto se sustenta en la consecución del mencionado interés
(conf. Diez, Manuel M. "Derecho Administrativo", t. IV, pág 476, 479 y
494/495).
A lo que se debe añadir en la misma línea, que la preocupación por la
preservación del medio ambiente, de las agresiones y deterioros que la
persona humana por sí y asociada con otras actividades desataba sobre
aquél, puso de relieve un dilema contemporáneo de envergadura. En
efecto, al imperativo de generar desarrollo económico para satisfacer
las necesidades crecientes de la humanidad, siguió primero la
preocupación y luego la alarma por los efectos nocivos que algunas
formas de desarrollo producen sobre la naturaleza (cfr. Gelli, María
Angélica "Constitución de la Nación Argentina", Editorial La Ley, 2da.
Edición, pags. 360 y ss.).
Pues bien, en el sub examine se advierte que el interés público
comprometido, la valoración de los intereses en juego y la impostergable
necesidad de la preservación de la especie (merluza común) en estado de
colapso, se encuentran expuestos con claridad en los considerandos de
la Resolución N° 2/99 en cuanto ponen de manifiesto que:
"El recurso MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) de las pesquerías del
litoral marítimo argentino, se encuentra en un estado de
sobre-explotación que pone en peligro su sustentabilidad biológica, como
resultado de una expansión de las capturas que sobrepasan los niveles
recomendados para garantizar su conservación y normal renovación de la
especie. Que en razón de ello, el Consejo Federal Pesquero ha declarado a
la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) en estado de emergencia
mediante la Resolución N° 4 de fecha 1° de julio de 1998, del Registro
del Consejo Federal Pesquero... dentro de este marco de emergencia y
conforme las facultades otorgadas por el artículo 17 de la Ley N°
24.922, el Consejo Federal Pesquero ha resuelto la adopción de
restricciones a fin de proveer lo necesario para asegurar la
conservación del recurso, hasta tanto esté en vigencia el régimen de
administración pesquera previsto por el artículo 27 de la Ley N° 24.922.
Que mediante Acta N° 14 de fecha 9 de diciembre de 1998, evaluando el
informe de la Comisión Asesora y a instancias de la consulta a expertos
sobre medidas de ordenación para la especie MERLUZA COMUN (Merluccius
Hubbsi), ha resuelto establecer criterios de manejo para el año 1999
respecto de dicha especie".
Por otra parte, cabe recordar que todo derecho consagrado
constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de
conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (CS: Fallos
325:645), por manera que la recurrente de autos no puede invocar la
existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en el marco de los
permisos de pesca otorgados, cuando su ejercicio puede comprometer la
subsistencia de una especie; máxime cuando ocurre como el caso aquí
analizado, en que la regulación de las prerrogativas contenidas en los
tantas veces mencionados permisos, constituyen decisiones
administrativas de razonable discrecionalidad, fundadas en deberes y
facultades normativamente O asignadas, y emitidas respecto de
habilitaciones que por su naturaleza no hacen nacer un derecho subjetivo
perfecto en su titular, en tanto estan O sometidas a alteraciones,
modificaciones o restricciones, si asi lo aconseja una variación
sustancial de los presupuestos a los que se ajusta la concesión D del
permiso (cfr. C.S. doct. Fallos: 277:225 y 311:2842).
De lo expuesto hasta aquí, se advierte que la interpretación que
efectúa la firma apelante sobre la naturaleza jurídica de los permisos
de pesca, carece de entidad jurídica para soslayar o restringir tanto
las previsiones de rango constitucional involucradas, como el ejercicio
de facultades regladas; advirtiéndose que dicho ejercicio, ha sido en el
caso desplegado por parte de las autoridades legítimamente investidas
de atribuciones para modular las condiciones y alcances de las
prerrogativas resultantes de los permisos, y en tanto resulta evidente
que se encuentra en juego la correcta administración de un recurso
natural de propiedad del Estado Nacional, y de interés garantizado por
la Carta Magna a todos los habitantes de la Nación, de conformidad con
el ya reseñado art. 41.
En ese contexto, cabe colegir razonablemente que las impugnadas
restricciones, impuestas a la captura de una especie han sido dictadas
dentro del marco de legalidad y no ha incurrido la Administración en
arbitrariedad o ilegitimidad alguna, a lo que se agrega que según queda
dicho, las firmas recurrentes no pueden pretender que los permisos las
habiliten a pescar en cualquier lugar y cualquier especie, bajo
cualquier condición, anteponiendo su interés particular por sobre el
interés público comprometido en la conservación de las especies
marítimas; ni puede pretender la actora derecho a indemnización alguna
si el Estado, fundado en inobjetables y expresas razones de orden
público resuelve acotar los permisos individuales de carácter
esencialmente precario (calificación que naturalmente referida a las
modalidades y alcances de su ejercicio) y ello por sobre el interés
general involucrado y cuando como efectivamente ocurre, existe un riesgo
real y concreto en la especie cuya preservación deriva del imperativo
resultante del plexo normativo que se lleva analizado.
En tales condiciones y con arreglo a las consideraciones vertidas
precedentemente, corresponde desestimar el agravio de la recurrente
tendiente a rebatir el carácter precario y disponible discrecionalmente
por la Administración, respecto del permiso de pesca analizado, cuanto
menos en lo concerniente a los alcances, modalidades y condiciones de
ejercicio de los derechos resultantes de tales habilitaciones.
VII. Que sentado lo anterior, corresponde pasar al análisis de los
cuestionamientos que esgrime la recurrente, vinculados a que la
resolución impugnada resultaría contraria a un tratado internacional con
jerarquía supralegal.
En orden a ello, en primer término, se analizará la cuestión
referente a la jerarquía del tratado -aprobado por la ley 24.315-
respecto de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, y en segundo lugar, se
abordará lo atinente al tratamiento igualitario que se reconoce en el
tratado de mención.
i) "Flagrante incumplimiento de los procedimientos establecidos en el tratado internacional":
Para principiar, cabe señalar que, más allá de que, conforme
puntualizara la "a quo", luego del dictado de la resolución impugnada
las delegaciones de ambas partes se reunieron para tratar las situación y
las medidas adoptadas, resulta atinente destacar que la letra del
tratado debe ser interpretada "in totum", es decir, no en forma aislada
sino dentro del contexto de la emergencia pesquera que no admitía demora
alguna. Corresponde así destacar, por un lado, que el art. 9 del
Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca Marítima con la
Comunidad Económica Europea –aprobado por ley 24.315-, estableció que,
si como resultado de la evolución registrada por las poblaciones de
peces, la autoridad de aplicación argentina decidiera adoptar nuevas
medidas de conservación que tengan influencia sobre las actividades
pesqueras de los buques que faenan en virtud del mencionado convenio, se
entablarán consultas entre las Partes con el fin de adaptar los Anexos y
el Protocolo I y mantener el equilibrio general del Acuerdo.
Y en tales condiciones, es claro que el sistema de consultas
descripto, no parece haber sido erigido como un recaudo previo,
condicionante de la posibilidad (legitimidad) de la adopción de las
medidas de conservación aludidas; antes bien, la letra del precepto las
presupone como concretamente adoptadas, y es las resultas de ellas que
se prevé la realización de las aludidas conductas, a los fines de llevar
a cabo las adaptaciones pertinentes.
Sin perjuicio de lo cual es menester reparar en que, aun con
anterioridad al dictado de la normativa impugnada (Resolución SAGyP 2/99
y Disposición SSP N° 2/99), la República Argentina, que había decretado
la emergencia del recurso "merluza común" (Resol. 4/98 Consejo Federal
Pesquero), dio cuenta del estado en el que se encontraba dicho recurso, y
en particular, informo acerca de los factores que han llevado a la
sobrepesca del mismo, habiendo en su oportunidad la delegación
representante de la CEE, dado su apoyo a toda medida de conservación no
discriminatoria (inclusive aquellas que importen reducciones a las
posibilidades de pesca), cuyo objetivo sea la buena administración y
conservación de los recursos (v. Acta de la Reunión de la Comisión Mixta
Prevista en el Marco del Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de
Pesca Marítima entre la CEE y la Republica Argentina, agregada a
fs.274/282) Y con posterioridad al dictado de las impugnadas decisiones
administrativas, nuestro país dio cuenta en forma inmediata de tales
circunstancias, en el marco de la VIII Reunión de la Comisión Mixta
prevista por el ya citado Acuerdo (v. Acta de fs.260/270).
De otra parte, ante la evidencia de la crítica situación del caladero
así como el estado de emergencia declarado al respecto (extremos acerca
de los cuales no media a esta altura controversia), se exigía por parte
de la autoridad administrativa, so pena de violar la Constitución, una
actuación urgente en orden a la adopción de medidas tendientes a paliar
la crisis, por lo que de seguirse el procedimiento de consultas que
preveía el Acuerdo, podría acarrear un empeoramiento de la situación del
recurso; extremo que aun, cuando fue expuesto con total claridad y
debido fundamento por la sentencia apelada, la recurrente no logra
mínimamente rebatir, expresando un mero discenso al respecto, que por
cierto no alcanza a constituir la crítica fundada que exige el art. 265
CPCC.
Asimismo, debe puntualizarse que a la fecha del dictado de la
Resolución SAGyP 2/99, el Estado Argentino ya había denunciado desde
hacia varios meses atrás el mencionado acuerdo, el cual perdería
vigencia indefectiblemente en mayo del año 1999. Frente a lo cual, la
adaptación del Acuerdo y de los Protocolos y Anexos, aparecía por demás
impracticable, a lo que se agrega como quedo dicho, que las consultas
previas entre las partes no constituían un requisito previo,
condicionante de la posibilidad de la adopción de medidas de
conservación de especies en riesgo.
Por lo demás, se observa que las medidas cuestionadas se ajustan en
un todo al mandato constitucional del ya citado art. 41 -que pesa
particularmente sobre las respectivas autoridades de aplicación-, en
cuanto es la verificada escasez del recurso, el antecedente de hecho que
motivó el dictado de las medidas aquí cuestionadas, siguiéndose de ello
que es la disminución del recurso vivo marino, el factor determinante
de la disminución o restricciones impuestas a las actividades del sector
pesquero involucrado.
Las normas cuestionadas, a saber: el Acuerdo del Acta N° 14 del CFP;
la Resolución N° 2/99 de la SAGPyA y la Disposición N° 2/99 de la
Subsecretaría de Pesca, tuvieron como finalidad primordial la
conservación y aprovechamiento racional de los recursos y constituyeron
en definitiva el cumplimiento de un mandato constitucional de atención
inexcusable para las autoridades nacionales, impuesto por el mencionado
art. 41 de la Constitución Nacional y receptado por los artículos 17, 19
y ccdtes. de la Ley Federal de Pesca, tal como surge expresamente de la
Resolución N° 2/99 señalada ut supra.
Por ello, con arreglo a las razones expuestas precedentemente y dado
que no se advierte por parte del Estado Argentino violación alguna a los
(O preceptos del Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca
Marítima, celebrado con la Comunidad Económica Europea (aprobado por ley
24.315), corresponde desestimar el planteo impetrado en este orden por
la quejosa, y en su consecuencia, confirmar lo decidido al respecto por
la a quo.
ii) "Violación de la regla del trato igualitario establecida en el tratado".
En relación a este planteo, y para principiar, cabe poner de relieve
que el art. 9.2. del Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca
Marítima entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea,
que fue aprobado por la ley 24.315 (6/05/94) establece que "Toda medida
de conservación adoptada por la autoridad de aplicación argentina se
aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques y deberá basarse
en informaciones y criterios científicos objetivos "A su vez, el
principio de la igualdad que establece el art. 16 de la C.N. sólo
requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no
impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que
considera distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni
responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o
clases de personas, ni encierre indebido favor o privilegio personal o
de grupo (Fallos: 182:355; 216:41; 218:595; 221:728; 285:155; 286:166 y
187; 288:275; 299:146 y 181; 300: 1049 y 1087; 301:1185 y 302:192).
Desde esta perspectiva debe puntualizarse que la impugnada Resolución
N° 2/99 efectúa una primera categorización entre buques fresqueros y
congeladores, que no aparece violatoria del principio de igualdad, para
lo cual se remite a los informes elaborados por el INIDEP, organismo
técnico especializado en esta materia que obran reservadas en autos.
Los mencionados informes ponen en evidencia las diferentes
características de los buques fresqueros y congeladores: que la flota de
altura convencional (fresquera) está compuesta por buques cuya potencia
de máquina oscila entre 290 HP y 1800 HP; no realizan ningún procesado a
bordo, utilizan red de arrastre de fondo, tienen entre 30 m y 60 m de
eslora y una capacidad de desembarque de entre 1500 a 4000 cajones de 35
kg.; la duración del promedio de mareas es de 10 días y realizan un
promedio de 27 mareas al año.
En cambio, los buques congeladores descargan el producto terminado.
La potencia de máquina varía de 600 HP a 4400 HP y la eslora entre 30 m y
80 m; la capacidad oscila entre 700 y 1100 t de producto por viaje, de
un congelador tipo de 2500 HP y pueden realizar entre 5 y 8 mareas al
año (entre 40 y 60 días) (cfr. "Evaluación y sugerencias de manejo del
recurso merluza (merluccius hubbsi). La situación hasta 1999",
Contribución INIDEP N° 1293, pags. 213/214).
En ese orden de ideas y sin mayor dificultad, se advierte que las
flotas fresqueras tienen potencia de máquinas menores a los
congeladores, registrando diferencias en relación a las cantidades de
captura, vinculadas también con su autonomía y consiguiente extensión de
sus campañas periódicas de pesca (mareas). En efecto, a la luz de las
cantidades máximas de las capacidades de ambos buques, y de mareas al
año, se observa que los buques fresqueros por año tienen una capacidad
de captura de 3.780.000 kg, a diferencia de los congeladores que tienen
una capacidad de 8.800.000 kg de producto terminado. Así, la cantidad de
captura de los buques congeladores supera ampliamente la de los
fresqueros, computando aun los guarismos a razón del producto terminado.
Los datos expuestos revelan que la diferenciación que efectúa la
normativa en estudio, encuentra en estos informes sustento fáctico
suficiente. Ello así, más allá de que excede a la competencia del Poder
Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las medidas
examinadas para determinar si son beneficiosas o perjudiciales (cfr.
Fallos: 150:89).
En cuanto a la distinción entre congeladores que posean o no plantas
de procesamiento ubicadas en el territorio nacional, la misma surge de
ponderar la protección de las fuentes de trabajo que podrían verse
afectadas en caso de disminuir el número de capturas. Desde esa óptica,
la elección de esta categoría se encuentra inspirada en propósitos
orientados a la protección del derecho de los trabajadores del sector, y
no constituye una arbitrariedad que incida en la razonabilidad de la
norma en juego. Lo expuesto encuentra adecuado sustento en la reseñada
doctrina sentada por la Corte Suprema, en cuanto admite la formulación
de distinciones, categorías o clasificaciones, que se apoyen en una base
razonable o respondan a una finalidad económica social relevante.
Al respecto, resulta atinente poner de manifiesto que el Máximo
tribunal entendió comprendido en el art. 41 de la Constitución Nacional,
el deber de preservar las especies, que adquiere particular relevancia
respecto del reclamo por el quebranto -a raíz de la construcción de la
represa Hidroeléctrica Yacyretá-, de la actividad pesquera que
desarrollaba el reclamante, pues las especies afectadas son fuente
tradicional de industria artesanal de las personas físicas y constituyen
una fuente de trabajo que hace a su supervivencia, considerando que el
trabajo, en todas sus formas, goza constitucionalmente de la protección
de las leyes (art. 14 bis de la Constitución Nacional) (cfr. disidencia
del Dr. E. Raúl Zaffaroni in re R. 1398. XLI; REX "Ramírez, Juan Carlos
c/E.B.Y. s/daños y perjuicios", de fecha 05-06-2007, Fallos 330:2548).
Al momento de administrar un recurso escaso, la autoridad
administrativa debe considerar estas diferencias para no incurrir a su
vez en arbitrariedad y discriminación, principio que es receptado por
las normas cuestionadas en autos.
Debe reconocerse que los dispositivos impugnados, ponderan las
distinciones existentes entre los distintos tipos de flota (fresquera y
congeladora), y no lo han hecho arbitrariamente sino con un criterio
general y objetivo, reduciendo el esfuerzo pesquero de la flota de gran
porte, cuya incidencia en el volumen de capturas es evidente y no puede
plantear duda alguna. Al mismo tiempo, han procurado establecer un
equilibrio entre el objetivo de conservar el recurso y la conveniencia
de atenuar las consecuencias no deseadas en los ámbitos productivos y
laborales del sector, debidas a la reducción de la actividad de pesca en
razón de la escasez del recurso. Es decir, se ha contemplado la
actividad de los buques que proveen de materia prima a las plantas en
tierra, a fin de mantener los niveles de empleo de mano de obra
nacional, y ello con carácter general y no discriminatorio. Son los
buques de mayor capacidad de bodega y mayor autonomía de viaje
–características que les permiten pescar mayor cantidad en menor
tiempo-, los que deben reducir su actividad en particular, en un área
donde se encuentra un stock determinado.
A esta altura del análisis, es apropiado recordar que esta Sala tiene
dicho que en tanto se tengan en cuenta criterios económicos objetivos
que sostengan la distinción de los distintos sujetos involucrados, no se
advierte una discriminación arbitraria que conculque la garantía de
igualdad; y en tales condiciones, no cabe predicar que la norma
impugnada otorgue un tratamiento desigual a quienes se encuentran en una
misma situación, siempre que refiera a grupos de sujetos claramente
diferenciados en razón de sus particulares aptitudes o capacidades (en
el caso de autos, características operativas para el desempeño de una
misma actividad, distinguiéndose entre buques congeladores y factorías
pertenecientes a empresas titulares de plantas de procesamiento ubicadas
en territorio -1 nacional, y buques congeladores y factorías
pertenecientes a empresas que no poseen plantas en tierra), careciendo
de sustentabilidad el reclamo de quien presentan una situación especial,
para que se le otorguen facilidades en forma igualitaria, con respecto a
aquéllos que ostentan características particulares también distintas
(en el caso, se desempeñan bajo modalidades (I) operativas diferentes;
conf. doct. fallo del 11.3.04 "Martínez Alcorta Gonzalo c/ P.E.N. Ley
25.561 Dto. 1570/1214/02 s/ Amparo Ley 25.561").
De otro lado, resulta por demás ilustrativa la evolución del
temperamento seguido por la administración en orden a la regulación y
protección del recurso natural involucrado (merluza común), y su
proyección en las medidas concretamente adoptadas respecto de los
esfuerzos de pesca, a partir del momento en que se tomó debida razón de
la situación de riesgo en que se encontraba el mencionado recurso.
Se tiene así que, al advertirse inicialmente tal circunstancia, se
estableció una veda biológica para los buques procesadores (Resol. SAGyP
N° 912/97), mas al tornarse crítica la situación del caladero, con
posterioridad se optó por la paralización de la actividad extractiva de
la misma flota, permitiéndose la captura de merluza común al Sur del
Paralelo 48.00 Sur (Resol. SAGyP N° 190/98); hasta que desde comienzos
del año siguiente (1999), y con la finalidad de mantener la protección
implementada, sin perjudicar en lo posible la actividad industrial de
plantas asentadas en tierra, se dictaron las resoluciones impugnadas,
que en definitiva y en cuanto concierne a la firma aquí actora, la
mantuvieron en la misma condición que la había colocado la Resolución N°
190/98 –que no ha sido objeto de impugnación-, dado que continuaba con
la posibilidad de captura de la merluza común, al sur del mencionado
paralelo 48.00 Sur.
Mas una vez superado el riesgo del recurso, resulta patente la
explicita voluntad de la Administración de mantener la actividad máxima
de la flota congeladora, en la medida que lo permitieron las nuevas
condiciones del recurso, conforme se desprende de la Resolución N°
12/2001, cuyos considerandos señalan que la información científica del
INIDEP (Segundo Informe Parcial de Pesca Experimental en el Area al
Norte de los 48 grados S) indica que "las regulaciones establecidas para
la Merluza común (merluccius hubbis) han comenzado a esbozar resultados
favorables", lo cual condujo a que se flexibilizaran las restricciones
impuestas con anterioridad (ver especialmente artículos 2 y 4).
De la reseña efectuada surge a mi ver con claridad, que en cada
oportunidad, la autoridad de aplicación dispuso las medidas restrictivas
a la actividad pesquera con ajuste a la situación del recurso natural
involucrado, adoptando criterios de selección (por la característica de
las unidades, y luego –al agudizarse la crisis-, en función de la
existencia de plantas en tierra, con la ya apuntada finalidad tuitiva de
las fuentes de trabajo locales), que lejos de resultar arbitrarios,
aparecen sustentados en factores económicos objetivos claramente
verificables, que a la vez justificaron el distinto tratamiento
dispensado, que se ajustó a las distintas modalidades bajo las cuales se
desenvuelve la actividad en cuestión.
En las condiciones y por los fundamentos expuestos, corresponderá
también desestimar el planteo recursivo bajo tratamiento, y en
consecuencia, mantener lo decidido en este aspecto por la sentencia
apelada.
VIII. Que a continuación cabe abordar el cuestionamiento vinculado a
que las restricciones impuestas, también se contraponen al tratado de
protección recíproca de inversiones aprobado por la ley 24.098; y a tal
efecto, el apelante invocando la falta de tratamiento de la cuestión en
la anterior sentencia, remite a los fundamentos expuestos sobre el
particular en su escrito de demanda.
En dicha ocasión, sostuvo la impugnación de los actos objetados
invocando el Tratado suscripto con la República Federal de Alemania
sobre promoción y protección recíproca de inversiones -incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico por la ley 24.098-, afirmando que aquéllos
vulneran las previsiones contenidas en los art.2 ap. 3), 3 y 4 de dicho
convenio, particularmente en cuanto importan disposiciones de derecho
interno que afectan las inversiones protegidas por el acuerdo (v. esp.
Cap. X a (I) fs.52vta./54vta.).
Al respecto debe puntualizarse que, al margen de la falta de
fundamento específico en orden a la forma o incidencia bajo las cuales y
en particular, los actos cuestionados resultarían susceptibles de
generar la afectación que invoca, en tanto la parte actora enuncia los
principios generales tuitivos que aparecerían vulnerados, es prudente
concluir que en definitiva su impugnación se sustenta en la supuesta
ausencia de tratamiento justo y equitativo de las inversiones, adopción
de medidas arbitrarias o discriminatorias (ref. art.2 del Acuerdo),
tratamiento menos favorable que el que se concede a inversiones de los
propios nacionales (ref. art.3 del Acuerdo) y falta de otorgamiento de
plena protección y seguridad jurídica (ref. art.4 del Acuerdo).
Cabe advertir sin embargo, que objeciones de tal naturaleza
concernientes de modo específico al tratamiento justo de la inversión
(en el caso, particularmente referidas a la actividad de la empresa
pesquera receptora de la inversión, las características de los permisos
asignados, las condiciones y modalidades del ejercicio de los derechos
por ellos conferidos, así como la legitimidad de la actividad
regulatoria y la razonabilidad, fundamento fáctico y jurídico de las
restricciones dispuestas), lo atinente a la inexistencia de
arbitrariedad y discriminación por parte de los actos administrativos
impugnados (que como quedó dicho en modo alguno han dispensado a la
inversión extranjera volcada en la firma actora, un tratamiento menos
favorable que a otras empresas que se desempeñan en la misma actividad
pesquera, bajo similares modalidades — flota congeladora sin planta
procesadora en territorio nacional-), y consiguiente ausencia de
mecanismos generadores de inseguridad y desprotección jurídica, han sido
objeto de tratamiento a lo largo de los Considerandos precedentes de
esta ponencia, motivo por el cual y para evitar innecesarias
reiteraciones, corresponde remitir a los desarrollos pertinentes.
Queda de tal modo respondido el agravio descripto al comienzo del
presente apartado, y por los fundamentos precedentes de este voto —a que
remito, en lo pertinente- se impone su desestimación.
Y en mérito de todo ello, se debe a mi juicio confirmar la sentencia
de primera instancia en cuanto rechazó la impugnación de las normas
objeto de cuestionamiento, y desestimó la pretensión indemnizatoria
sustentada en su ilegitimidad.
IX. Que por ultimo, corresponde analizar el agravio referido al
rechazo de la pretensión indemnizatoria articulada por la accionante de
autos, sustentada en la responsabilidad del Estado Nacional por
actividad licita y en la invocación del padecimiento de un sacrificio
especial en su patrimonio a consecuencia de las restricciones impuestas,
que debe ser objeto de reparación.
Como principio, cabe recordar que el reconocimiento de la
responsabilidad estatal por su actividad -lícita o ilícita-, exige para
su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles,
esto es: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad
entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio y la posibilidad
de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado. A ellos se añade
-tratándose del análisis del deber reparatorio por actividad lícita-, la
necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el
afectado; como así también la ausencia de un deber jurídico a su cargo
de soportar el daño (cfr. Fallos 315:1026 y otros; Sala IV de este fuero
in re "Barroso Fernando c/ E.N. (M° de Economía) s/ Proceso de
Conocimiento", Causa N° 52.552/95, de fecha 19/09/96).
De otra parte, también es preciso tener presente que la lesión de
derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de la
doctrina mencionada, no comprende los daños que sean consecuencias
normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que
los preceptos que legitiman la actividad estatal productora de tales
daños, importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos
los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad.
Por lo tanto, sólo comprende los perjuicios que, por constituir
consecuencias anormales vale decir, que van más allá de lo que es
razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos
patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero
sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida
compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el
art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233;
326:1238; 330: 2464, entre otros).
Y desde esta perspectiva es correcto afirmar, que no existe una
situación que merezca la protección jurídica resultante de la aplicación
de la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actividad
normativa lícita, puesto que no se configura en el caso un supuesto que
haya dado nacimiento a un marco de legítima expectativa de la actora, en
orden al mantenimiento invariable de las condiciones en que desarrolla
la explotación del recurso pesquero; ello así, en la medida que la
voluntaria incorporación a una actividad como la explotación pesquera
(que involucra el tratamiento de recursos naturales) y a partir de una
habilitación como la que enmarca su desarrollo, sujeta precisamente a
los avatares del recurso en cuestión y a la particular y estricta
regulación que le es inherente, fue producto de una libre decisión
empresaria, que, como toda toma de resolución, implica consecuencias que
cada uno debe asumir y no trasladarlas a los otros. Esto es ni más ni
menos que la asunción, en una economía de mercado -más allá de la
cualificación que se pudiera hacer a la de aquella época-, del riesgo
empresario (cfr. CNCont. Adm., Sala I in re "TIM -Tecnología Integral
Médica S.A.- c/ E.N. -M° de Economía y Otro s/ Proceso de Conocimiento
Causa: 12.191/96", de fecha 22/04/97; del voto del Dr. Coviello).
Es que cabe extender a la actividad desplegada en un proceso
judicial, las soluciones adoptadas en cuanto al resarcimiento de
perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado
cumplida en ejercicio del poder de policía, cuando –como aquí ocurre- se
trata de consecuencias que provienen de la estimación que se efectúa
con discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común
(cfr. CSJN, voto del Dr. Gustavo A. Bossert in re B.2. XXIII. "Balda,
Miguel Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de
fecha 19-10- 1995, Fallos 318:1990).
A partir de lo expuesto, la pretensión de ser indemnizado con
fundamento en la doctrina mencionada requiere que el interesado
demuestre que los daños que alega haber sufrido, constituyen un
sacrificio desigual y de alcance singular, que excede los riesgos
propios del negocio, y las consecuencias normales y necesarias derivadas
del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada.
Bien se advierte en la especie, que los daños que invoca las
recurrente, lejos de constituir consecuencias anormales que exceden los
riesgos y avatares lógicos o previsibles, propios de la actividad –con
las características que la singularizan y en el marco normativo ya
descripto-, se encuentran dentro de las alternativas que razonablemente
se pueden considerar como normales y necesarias tanto de la explotación
llevada a cabo, como resultantes de la actividad lícita desarrollada por
el Estado; puesto que las normas que legitiman la actividad estatal
productora de las consecuencias por las que se reclama, importan
razonables limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los
derechos de los participes en la actividad en cuestión, que se han visto
directa e igualitariamente afectados por las ya analizadas
restricciones de captura.
En esa línea de razonamiento, es dable destacar que la empresa actora
no fue la única en el país que sufrió tales perjuicios, sino que más
bien, en tanto las medidas protectorias alcanzaron a toda la actividad
(dedicada claro esta a la pesca de la merluza comun), y en cuanto
concierne a la flota congeladora, las mismas restricciones (en orden a
los volúmenes y lugares O) delimitados para la captura) fueron
padecidas, en forma igualitaria por todas aquellas empresas que no
poseían establecimientos en territorio nacional, parece clara la
existencia de un universo de sujetos que intervienen en dicha actividad,
que han sido objeto de similar afectación.
Desde esa perspectiva procede puntualizar de un lado, que las
restricciones a la captura de la "merluza común" han sido dictadas
dentro del marco de legalidad, no habiendo incurrido la Administración
en arbitrariedad o discriminación alguna, y del otro, que la firma
recurrente no puede pretender que los permisos las habiliten a pescar en
cualquier lugar y cualquier especie aun bajo circunstancias de colapso
de la misma, anteponiendo de tal modo su interés particular por sobre el
interés público comprometido en la conservación de las especies
marítimas; asi como tampoco puede pretender la actora ser indemnizada si
el Estado, fundado en inobjetables, justificadas y expresas razones de
orden público, resuelve acotar los permisos individuales -de carácter
esencialmente precario y mutable en orden a las condiciones y
modalidades de la explotación, según ha quedado establecido-, en
ejercicio de deberes y facultades de indiscutible origen normativo,
adoptadas en el caso, y sobre la base de un sustento fáctico y jurídico
suficiente.
Y en este sentido es oportuno reiterar aquí –por resultar también
relevante respecto a la cuestión bajo tratamiento-, que el Máximo
tribunal ha ponderado que la pesca de especies aptas para el consumo
humano, con destino especial, para su exportación, tiene un costado de
desarrollo económico y otro de protección del recurso cuya complejidad y
trascendencia exige el poder de policía federal (cfr. Fallos 317:397),
asi como que en la actualidad resultan incuestionables las proyecciones
de la pesca sobre la economía del país y sobre el consumo popular, de
manera que tal actividad se encuentra relacionada de forma directa y
vital con fines federales de máxima jerarquía (cfr. Fallos 317:397).
En línea con lo que se lleva expuesto, es procedente concluir que el
carácter precario y disponible discrecionalmente por la administración,
respecto de la modulación de las circunstancias, alternativas y limites
que cabe asignar al ejercicio de las prerrogativas conferidas por los
permisos de pesca -aspecto analizado en profundidad ut supra-, en si
mismo bastaría para decretar la improcedencia del reclamo
indemnizatorio, pues no debe perderse de vista que la subsistencia de
las aludidas prerrogativas esta subordinada a la permanencia de los
criterios fácticos y técnicos tenidos en cuenta al momento de su
otorgamiento, de tal modo que ante la sustancial alteración de los
parámetros considerados en su oportunidad (en el caso, la situación de
colapso del recurso natural), bien pueden aquellas ser restringidas en
cualquier momento sin generar derecho a reparación alguna (conf. C.S.
doct. Fallos: 258:299; 264:314; 265:349; 270:188; 295:1005).
Desde otro punto de vista cabe advertir que aun cuando las normas
impugnadas obligaron a la firma actora a ejercer su actividad en una
zona donde no se encuentra la mayor parte de la distribución del
recurso, la recurrente no ha logrado probar en grado suficiente la
invocada imposibilidad de su obtención. En efecto, conforme pone de
manifiesto el perito contador a fs. 777, durante el año 1999 la actora
concretó la captura de 3.922.703 kgrs. de merluza.
En ese línea de razonamiento, cabe agregar que tampoco le fue
restringida a la actora la captura de otras especies que formaban parte
de la actividad de la empresa, pues según se desprende con claridad de
la citada pericia contable, también se dedicaba a la exportación de
calamar, abadejo, brótola, lenguado y otras especies (cfr. fs. 776 y
vta).
Así las cosas, cabe colegir que la empresa actora pudo continuar de
algún modo desarrollando su actividad pesquera pese a las restricciones
impuestas, debiéndose tener especialmente en cuenta también que, como ya
se dijo, no fue el único emprendimiento de tal naturaleza que se vio
expuesto a las restricciones impuestas, sino más bien, y aun con
distintos alcances, el universo de actores de dicha actividad económica
resulto sustancialmente afectado por las medidas en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta atinente recordar que fuera de los
supuestos previstos específicamente por el legislador, la
responsabilidad por actividad lícita del Estado ha de ser interpretada
restrictivamente, esto es en estricta vinculación al deber del afectado
de soportar cargas derivadas de la vida en sociedad (cfr. CSJN voto del
Dr. Barra in re E.116.XX "Estancias Marré SAIAFeI c/ Provincias de
Córdoba, La Pampa y Buenos Aires s/danos y perjuicios", de fecha
16/6/93; asimismo "P.405.XIX. "Prada, Iván Roberto c/Buenos Aires
Provincia de s/danos y perjuicios", de fecha 16/6/93), máxime cuando
como aquí ocurre, en que los dispositivos generadores del eventual
perjuicio económico han afectado a la universalidad de empresas
participantes de la actividad, alcanzada por las restricciones
dispuestas por la administración.
Asimismo, cabe destacar que una solución contraria a las
consideraciones expuestas precedentemente, implicaría extender de manera
irrazonable la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en
"garante de ventajas económicas del demandante sin que exista deber
legal de hacerlo" (CS Fallos 320:955).
Con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, y dado la
recurrente no logra cumplir en grado suficiente con la carga de
demostrar que los daños que alega haber sufrido, constituyeran un
sacrificio desigual que excediera las consecuencias normales y
necesarias, que razonablemente derivan del ejercicio de la actividad
estatal lícita desarrollada -en orden a la imposición de restricciones a
la captura de la especie "merluza común" (Merluccius Hubbsi)-, y
atendiendo al carácter precario (ello con ajuste a los desarrollos y
conclusiones ya expuestas sobre el particular) de los derechos que
ostenta en el marco de los permisos de marras, corresponde, en su
consecuencia, desechar la apelación y mantener lo decidido en orden a la
improcedencia de la indemnización reclamada, con fundamento en la
responsabilidad del Estado por acto licito.
Voto en definitiva por la confirmación del fallo de l ra. instancia
en cuanto desestimo las impugnaciones formuladas respecto de _os
dispositivos objeto de cuestionamiento, y la pretensión indemnizatoria
articulada en autos, debiendo imponerse las costas de esta instancia a
la apelante vencida (art.68 CPCC). ASI VOTO.
La Dra. Marta Herrera y el Dr. José Luis López Castiñeira adhieren al voto del Dr. Márquez. ASI LO DECIDEN.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto por la actora y en
su consecuencia, confirmar el decisorio apelado. Con costas a la
apelante. Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la
Acordada CSJN N° 4/07 y devuélvase.
LUIS M. MARQUEZ - MARTA HERRERA JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA.
Fallo CSJN
Buenos Aires, 4 de octubre de 2011
Vistos los autos: “Periopontis S.A. c/ E.N. Mº Economía- SAGPYA Resolución Nº 2/99 s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda interpuesta por Periopontis S.A. contra el Estado Nacional, con el objeto de que se declarara la ilegitimidad y nulidad de la Resolución Nº 2/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (en adelante SAGPyA), y de las resoluciones y disposiciones complementarias dictadas en su consecuencia, y que se resarciera de los daños y perjuicios derivados del dictado de las normas impugnadas.
En su demanda, la actora relata que en el año 1996 se constituyó como sociedad de capital mixto argentino y alemán con el fin de explotar recursos pesqueros argentinos, en el marco del “Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca Marítima entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea”, aprobado por Ley Nº 24.315. Manifiesta que compró los buques AURIGA y CETUS, ambos del tipo “congeladores sin planta procesadora en tierra”, que adquirió dos permisos de pesca, que fueron otorgados por la SAGPyA de conformidad con el Decreto Nº 2.236/91, y que autorizaban a cada uno de los buques a capturar una cuota anual de 4.600 toneladas de merluza hubbsi (merluza común) y 2.200 toneladas de calamar.
Refiere que en el año 1998, el Consejo Federal Pesquero declaró que la especie merluza común se encontraba en estado de emergencia y, como consecuencia, la SAGPyA adoptó diversas medidas restrictivas para el manejo y conservación del recurso, entre ellas, dictó la Resolución Nº 2/99. Señala que esa norma dispuso, por un lado, y para todos los buques sin distinción, la reducción del volumen total de captura autorizado.
Por otra parte, la resolución dividió el Atlántico Sur en tres zonas de pesca y estableció: que la zona 1 quedaba reservada a los buques fresqueros; la zona 2 tanto para los buques fresqueros, como para los congeladores y factorías que tuvieran, además, plantas de procesamiento en actividad en territorio nacional continental; y la zona 3 quedaba habilitada a todos los buques sin distinción.
La actora manifiesta que sus buques eran de tipo congeladores sin planta procesadora en tierra, y, por ese motivo, fueron limitados a pescar en la zona 3, al sur de paralelo 48º.
Explica que la merluza común se encuentra masivamente en la zona 2, por lo que “la limitación del cupo, el confinamiento a un área sin recurso, y los altísimos costos de traslado a la denominada ‘zona 3’, determinaron el quebranto de Periopontis y de otras empresas de capital extranjero sin plantas procesadoras en territorio nacional”.
Considera que los perjuicios sufridos deben ser reparados por el Estado Nacional porque la distinción que la Resolución Nº 2/99 realiza entre buques es ilegítima, irrazonable y violatoria del Acuerdo entre nuestro país y la Comunidad Económica Europea, aprobado por la Ley Nº 24.315, así como del Tratado suscripto con la República Federal de Alemania sobre promoción y protección recíproca de inversiones aprobado por Ley Nº 24.098. Explica que los permisos de pesca se otorgan con asignación de cuotas de capturas máximas anuales, tanto para buques fresqueros como para congeladores y, por ese motivo, carecen de relevancia las diferencias de capacidad y potencia entre fresqueros y congeladores, porque ningún buque pesca de conformidad con toda la capacidad que posee, sino sólo hasta el cupo máximo asignado por la autoridad de aplicación.
Sobre esa base, la actora alega que la distinción realizada por la norma impugnada resulta carente de sustento fáctico suficiente y constituye una discriminación ilegítima que, en realidad, tuvo como objetivo privilegiar indebidamente a los buques nacionales por sobre los extranjeros. Considera que ello queda demostrado porque “de los 41 buques congeladores que operaban en aquel momento, casi todos los que no poseían planta procesadora en tierra eran de capital extranjero”. Agrega que esto se ve corroborado porque en la motivación de la Resolución Nº 2/99 se cita como antecedente el Acta del Consejo Federal Pesquero Nº 14 de fecha 9 de diciembre de 1998; y del acta en cuestión resulta, según la actora, que las restricciones dispuestas por la resolución provienen de la propuesta realizada por la Cámara de Procesadores y Armadores de Mar del Plata, integrada por empresarios con flota fresquera y planta en tierra.
Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto y para el hipotético caso de que no se declare la invalidez de las normas que impugna, la actora alega que tiene derecho a obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, con fundamento en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita.
2º) Que, para decidir de ese modo, la Cámara consideró que los permisos de pesca de la actora habían sido otorgados en los términos del Decreto Nº 2.236/91 y de la Resolución SAGyP Nº 245/91.
Destacó que, según esas normas, los permisos podían ser suspendidos o limitados (mediante el establecimiento de zonas o épocas de veda, reservas de pesca, regulación de equipos a utilizar, delimitación de áreas, cuotas de explotación) por razones fundadas en la preservación del recurso. Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la situación de emergencia de la merluza común no se encontraba controvertida en autos, el a quo concluyó que las actoras “no pueden pretender que los permisos las habiliten a pescar en cualquier lugar y cualquier especie, bajo cualquier condición (…) cuando como efectivamente ocurre, existe un riesgo real y concreto en la especie”.
Por lo demás, la cámara también rechazó el argumento relativo a la violación del Acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca Marítima entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea, así como del tratado suscripto con la República Federal de Alemania sobre promoción y protección recíproca de inversiones. Al respecto, sostuvo que la actora no había logrado probar ni el incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Acuerdo aprobado por la Ley Nº 24.315, ni el trato desigual respecto a los buques con capital extranjero.
En cuanto a los procedimientos, el a quo consideró que el sistema de consultas entre los Estados parte -previsto en el Artículo 9, inciso 1, del Acuerdo- no había sido instituido como un recaudo previo, ni condicionaba la legitimidad de las normas dictadas por nuestro país en materia de pesca. Ello era así porque de la letra del precepto resultaba con claridad que las consultas se exigían, una vez adoptadas las medidas de conservación por parte de las autoridades argentinas, a los fines de adecuar –sobre la base de las nuevas exigencias legales del ordenamiento local- el tratado internacional “y mantener el equilibrio general del Acuerdo”. Por lo demás, el a quo señaló que, a la fecha del dictado de las normas impugnadas, el Acuerdo con la Comunidad Económica Europea había sido denunciado por la Argentina, y perdería vigencia indefectiblemente en mayo de 1999.
Por ese motivo, consideró que la realización de las consultas en ese momento había devenido, además, impracticable.
Con relación a la regla de trato igualitario -prevista en el Artículo 9, inciso 2, del Acuerdo aprobado por Ley Nº 24.315, y la obligación de trato justo y equitativo de las inversiones derivada del Tratado aprobado por Ley Nº 24.098-, la cámara consideró que el distinto tratamiento dado por la Resolución Nº 2/99 a los diferentes tipos de buque -sobre la base de su carácter de fresquero, congelador o factoría, y según tuvieran o no planta procesadora en tierra- tenía sustento fáctico suficiente y no podía ser considerado discriminatorio. Al respecto, sostuvo que las normas impugnadas “ponderan las distinciones existentes entre los distintos tipos de flota (fresquera y congeladora), y no lo han hecho arbitrariamente sino con un criterio general y objetivo, reduciendo el esfuerzo pesquero de la flota de gran porte, cuya incidencia en el volumen de capturas es evidente y no puede plantear duda alguna. Al mismo tiempo, han procurado establecer un equilibrio entre el objetivo de conservar el recurso y la conveniencia de atenuar las consecuencias no deseadas en los ámbitos productivos y laborales del sector (…) a fin de mantener los niveles de empleo de mano de obra nacional, y ello con carácter general y no discriminatorio”.
Finalmente, el a quo rechazó la pretensión indemnizatoria fundada en la responsabilidad por actividad lícita del Estado sobre la base de que la actora no tenía una legítima expectativa al mantenimiento invariable de las condiciones para desarrollar la explotación del recurso pesquero, por lo que las restricciones impugnadas eran parte del riesgo propio del negocio y el ejercicio lícito de la actividad regulatoria estatal. Por lo demás, agregó, la actora tampoco había logrado probar la relación de causalidad entre el daño invocado y las normas impugnadas.
Ello era así porque la Resolución Nº 2/99 la confinaba a una zona con menor cantidad de merluza pero eso no significaba que automáticamente la actora no pudiera continuar con su actividad ya que, por un lado, durante el año 1999 había capturado 3.922.703 kg de merluza y, por el otro, la empresa también se dedicaba a la exportación de calamar, abadejo, brótola, lenguado y otras especies.
Contra la decisión de la cámara, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 937. A fs. 944/959 vta. el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs. 963/967 vta.
3º) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo establecido en el Artículo 24, inciso 6°, ap. a, del Decreto-Ley Nº 1.285/58, modificado por la Ley Nº 21.708 y reajustado por la Resolución Nº 1.360/91.
4º) Que es pertinente recordar que conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en una falta de servicio (Artículo 1112 del Código Civil), (b) la actora haya sufrido un daño cierto, (c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546; “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332:2328; “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404 y “Bea”, Fallos: 333:1623).
Por lo demás, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (Artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea denegada (Fallos: 327:2231; 331:881, entre muchos otros).
5º) Que esta circunstancia es, precisamente, la que se presenta en el caso en examen toda vez que la actividad probatoria de la actora es insuficiente para probar tanto la existencia de los daños que invoca, como la relación de causalidad entre esos perjuicios y la aplicación a su parte de las normas impugnadas, a la luz de las reglas generales en la materia (Artículos 901 y ss. del Código Civil).
En primer lugar, en cuanto al daño emergente, el reclamo es vago y genérico. La actora no precisa, ni produce prueba conducente a fin de determinar cuáles son los conceptos que componen ese rubro, ni cuál es exactamente el período reclamado. En efecto, en su escrito de fs. 532/538 vta. (en el que pretende subsanar la indeterminación de su reclamo indemnizatorio, según lo prescripto por la sentencia de fs. 527/528 vta.), la actora se limita a señalar que “Periopontis S.A. incurrió necesariamente en ingentes gastos ya que, con el objetivo de salvaguardar los permisos de pesca de los buques evitando su pérdida por inactividad, se encontró forzada a efectuar mareas (…) con resultados económicos negativos, acerca de cuyos montos y composición ilustran los Anexos II (…) y III”.
Y, cabe resaltar, los Anexos II y III sólo expresan escuetamente que, según el estado de resultados contable, la empresa tuvo pérdidas en los ejercicios financieros 1999 y 2000. Tampoco resulta útil para subsanar la imprecisión señalada la prueba producida en el expediente. En efecto, del informe pericial contable obrante en autos surge que la empresa tuvo pérdidas en todos los ejercicios financieros, incluso con anterioridad al dictado de la Resolución SAGPyA Nº 2/99. Por ese motivo, para demostrar la existencia y monto del daño emergente, no es suficiente invocar balances deficitarios. Hubiera sido necesario delimitar y acreditar qué proporción de esas pérdidas fue consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas en este juicio. La actora no ofreció ni produjo prueba en este sentido; en particular, no introdujo ningún punto pericial para demostrarlo.
En tales condiciones, la actora pretende que se le reconozca como “evidente” que las restricciones a la pesca de la merluza hubbsi incrementaron sus pérdidas, lo que no es admisible, según invariable jurisprudencia del Tribunal. Al respecto, esta Corte tiene dicho que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (Fallos: 196:406; 211:1429; 273:269; 307:169; 312:1599 -voto de los jueces Belluscio y Petracchi-, entre otros). Tal extremo no se haya cumplido en el sub lite, toda vez que la carga de la prueba incumbía a la actora (Artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y ningún elemento de convicción se ha incorporado al expediente que justifique ni la existencia, ni el monto, ni la relación de causalidad entre el daño emergente invocado y la conducta estatal cuestionada.
De la misma manera, se advierte que en la causa tampoco existe prueba suficiente para fundar el reclamo por lucro cesante. El Tribunal ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el lucro cesante está configurado por las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas y estrictamente comprobadas (Fallos: 306:1409 y 328:2654), y que su admisión requiera una acreditación suficiente del beneficio económico (Fallos: 311:2683).
Al respecto, no sólo resulta de los autos que la actora no ha logrado probar la existencia de lucro cesante, sino que, por el contrario, del punto K de la prueba pericial -en el que la actora solicitó que “teniendo en cuenta el costo promedio de cada marea y el producido promedio de cada una de ellas, el experto estimar[a] el perjuicio económico (lucro cesante) padecido por Periopontis S.A.”- resulta que, según el perito, “teniendo en cuenta que los resultados, considerando todos los ingresos (propios de la marea y prorrateados) y costos (directos, prorrateados e indirectos), arrojan pérdidas, tal como lo expusimos, en mi opinión no habría existido perjuicio económico para Periopontis S.A.”. La actora no logra refutar esta conclusión. Se limita a afirmar, dogmáticamente, que el perito no debió haber considerado los costos indirectos. Esta postura, que la apelante no sustenta en ningún criterio científico ni contable, implicaría, además, no tener en cuenta los costos reales que la empresa Periopontis S.A. requiere para funcionar que, claramente, exceden los costos directos de los buques en cuestión.
Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que -aun en la hipótesis de que hubieran existido las utilidades que invoca la actora- la proyección de ganancias realizada por la apelante se presenta, incluso en teoría, como errónea. Ello es así porque su razonamiento no tiene en cuenta que, aun cuando sus buques hubieran podido continuar pescando al norte del paralelo 48°, la situación de emergencia de la merluza y las restricciones generales a todos los buques, hubieran hecho imposible esperar un nivel de captura similar al de años anteriores.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la actora tampoco ha acreditado los daños reclamados en concepto de lucro cesante, con el grado de certeza necesario para que proceda su reparación (Fallos: 311:2683; 312:316, entre otros).
En tales condiciones, y dado que la orfandad probatoria respecto al reclamo indemnizatorio determina, necesariamente, el rechazo de la demanda, es innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
Ricardo Luis Lorenzetti - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Aegibay.
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