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sábado, 4 de octubre de 2014

CNACAF - Compañía Misionera de Construcciones S.A. c. Dirección de Vialidad (27.04.1998)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Contencioso Administrativo Federal, sala V (27/04/1998)
Compañía Misionera de Construcciones S.A. c. Dirección de Vialidad
Publicado en: LA LEY1999.A, 162 - DJ 1999-3, 403

En este fallo se ventila un mal cálculo de elementos (ítems) de la oferta (mal cálculo de los componentes de una mezcla para pavimento), desconocimiento del contratista de los alcances del pliego de especificaciones técnicas sobre este punto, que lleva a evaluar la naturaleza jurídica del contrato (ver abajo) y los aspectos más salientes destacados en el Sumario. 

Sumarios
1. Uno de los principios que regula el contrato de obra pública, es el mantenimiento de la ecuación económica-financiera de contrato, razón por la cual, mal su contenido incorpora una obligación de precio cierto cuyo monto resulta netamente determinable, atenuándose así sensiblemente el principio de riesgo y ventura del contratista. Sin embargo, dicha ecuación no constituye una especie de seguro contra los eventuales déficits de explotación, ni hace desaparecer el umbral de riesgo, sino que importa sólo la relación aproximada entre cargas y ventajas que la empresa toma en consideración al momento de
contratar.

2. El principio de buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público. En el caso, se trata de un contrato de obra pública.

3. Si bien el contrato administrativo implica un acuerdo de voluntades en si, desde su gestación hasta su finalización es un complejo jurídico, pues es el resultado de un procedimiento precontractual y luego contractual o funcional.

4. El contrato administrativo es un complejo interrelacionado de actos que dan base estructural a la existenda y ejecución del mismo. En efecto, en tal interrelación de actos administrativos, cada uno de los actos es consecuencía del precedente, sin perder por ello su individualidad, pero cuya existencia se justifica en y para el contrato.

5. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tienen relación con lo que se discute en la causa, son la mejor explicacion de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato, pues tales hechos se
corresponden con los relativos a la exteriorización de la intención misma al tiempo de celebración y con anterioridad a él.

6. La interpretación de un acto jurídico está condicionada por las  circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que le rodean. En consecuencia debe considerarse todo el contexto en el que se desarrolló la relación contractual entre las partes.

7. En la interpretación de un acto juridico debe considerarse lo efectivamente querido por las partes, precisando el alcance de la voluntad en lo que aparezca  oscuro, ambiguo o incompleto. Ello asi, sin prescindir de la circunstancia que el empleo de términos claros, en apariencia, no siempre implica una voluntad igualmente clara.

8. Quien acepta voluntariamente determinadas estipulaciones al momento de contratar no puede luego pretender lo contrario pues nadie puede ponerse
en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta contraria a una anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Sobre la Naturaleza del Contrato Administrativo Gallegos Fedriani Dijo en cita

"Cabe precisar que el contrato administrativo si bien implica un acuerdo de voluntades en sí (la emisión de la orden de compra o la firma del documento contractual) 'es en si, desde su gestación hasta su finalización, ciertamente un complejo jurídico, más precisamente, el resultado de un procedimiento precontractuat o genético y luego, contractual o funcional... Pero, una de las notas tipificantes del contrato administrativo -es preciso remarcar-. la constituye su perfil procedimental, en el sentido que, por el cariz "formal" propio del cause jurídico de la actuación de la Administración Pública en cuyo desarrollo se produce el dictado de los actos que son perfectamente  individualizables uno de otro pero cuya entidad se da en el contrato. Dichos actos han sido diversamente denominados como actos "separables" y más recientemente "ligados" o "coligados". Más allá de las denominaciones, lo que interesa aquí es el significado netamente procedimental y procesal administrativo al que se orientó esa construcción, en punto a permitir la
impugnación independiente de los actos separables o ligados" (conf. Pedro J.J. Coviello en "Estudio preliminar", en "Estudios sobre contratación pública" p. 54 y sigtes. Ed. Ciencias de la Administración).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: "... es en el complejo interrelacionado de actos que dan base estructural a la existencia y ejecución del contrato administrativo donde es preciso buscar el origen del derecho invocado. En otros término, es en esa interrelación de actos administrativos, en la que cada uno es consecuencia del precedente -sin
perder, por ello, su individualidad, pero cuya existencia se justifica en y para el contrato administrativo ..... (conf. "in re": "'Sierra, Fernando Horacio y otro C. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 16/10/1994. La Ley, 1995-A, 401--).".




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