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viernes, 24 de octubre de 2014

Excepción de incumplimiento contractual en los contratos administrativos

FALLO BRICONS

Los criterios expuestos han sido los empleados en general por la jurisprudencia. Así puede citarse la sentencia recaída de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recaída en la causa “Bricons”, con fecha 4 de mayo de 1989 (Revista La Ley del 18.8.89), antecedente inmediato del emanado de la Corte Suprema en dicho asunto, así como en los autos “Rancevich, Voislaw c. Estado Nacional, Ministerio de Economía” del 3 de septiembre de 1982. (Revista El Derecho, Rep. 19, 445) En este sentido, la sentencia de Cámara recaída en “Bricons”, resolvió que la disminución del ritmo de los trabajos, o lisa y llanamente su suspensión, por parte del cocontratante particular sólo se podría justificar, si advertida en tiempo propio la Administración, “(...) sus atrasos en los pagos motivasen en los hechos para la contratista una razonable imposibilidad de cumplir, para lo cual es menester acreditar una relación insostenible entre el monto adeudado, el valor de la obra y el giro de la empresa (....)” (cfr. considerando IV)
apartado h) de la sentencia de Cámara).
Del señalado criterio jurisprudencial surge que, a efectos de que la defensa normada por el Art. 1.201 del Código Civil encuentre sustento en el ámbito de la contratación administrativa, deben reunirse los siguientes extremos: a) la tempestiva advertencia a la administración y b) una razonable imposibilidad de cumplir, que, a su vez, deberá examinarse en función de: la necesaria existencia de una relación insostenible entre el monto de la deuda, el valor de la obra y el giro de la empresa.
Tales requisitos son también exigidos, en general, por la doctrina que admite su aplicación, como más adelante se expondrá, y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace suyos en el precedente “Cinplast IAPSA c/ ENTEL s/ ordinario” de fecha 2.3.1993.
En un sentido, podría decirse, más restringido, Canasi afirma que la exceptio non adimpleti contractus es propia del derecho privado y por ende no tiene en principio aplicación en el derecho público, para exigir a la Administración pública, por vía de excepción en los contratos administrativos, que el Estado dé previo cumplimiento a sus obligaciones con-
traídas. “(...) La exceptio non adimpleti contractus” no es absoluta y solamente es excusable, en caso de imposibilidad del cocontratante para proseguir su colaboración en el servicio público o prestación prometida en cualquier contrato administrativo propiamente dicho.” (Canasi, José; Derecho Administrativo; Vol. II, p. 498; Buenos Aires, 1974).
Seguidamente, este autor atempera la rigurosidad del planteo, al sostener que “ (...) el cocontratante no debe cesar en su prestación en caso de simple dificultad, ya que tendría consecuencia sobre el funcionamiento regular del servicio o prestación.”

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