Etiquetas

jueves, 2 de octubre de 2014

Recurso de Alzada



 Recurso de alzada
Artículo 94. – Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente –emanados del órgano superior de un ente autárquico– procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991).

Dice Gordillo, “La alzada es un medio jurídico para impugnar un acto emanado del órgano superior de una entidad descentralizada ante el ministro o secretario en cuya jurisdicción se encuentre funcionando dicha entidad. Primeramente, la decisión del recurso correspondía al Poder Ejecutivo; la tendencia es seguir bajando el nivel de decisión.
El recurso administrativo de alzada es el otrora denominado recurso jerárquico impropio, el cual se interponía ante el Poder Ejecutivo. Es el recurso que poseen quienes se encuentran en el marco de una entidad descentralizada y requieran un pronunciamiento contar una decisión proveniente de dicha entidad. Asimilable al jerárquico, cambia su denominación por estar la decisión atacable fuera de la gradación jerárquica que vincula a los órganos de la Administración central.

“La interposición de recursos permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia. Si aún subsistiera sombra de indefensión, el propio recurso ante la justicia, ofrece (…) nuevas oportunidades (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª, 11/07/2000, Metrogas S.A. v. Res. 374/1996 Enargas”.

“Control. “El contralor administrativo sobre las entidades autárquicas es aquel que realiza un órgano de la Administración activa (central) respecto del comportamiento positivo o negativo de una entidad autárquica o de un agente suyo, con el fin de establecer si se conforma o no con las normas y principios que lo regulan” (Ministerio de Economía, 3/10/2001, expte. 10-000549/01 (Dictámenes 239:26)).

En lo que respecta al plazo de interposición, teniendo en cuenta que la alzada sería una especie de jerárquico de las entidades descentralizadas el cómputo de los plazos se asimila a éste (“La fecha de interposición del recurso marca el momento en que comienza la petición de tutela superior, quedando con ello fijada definitivamente la competencia del órgano…” (Dictamen 83:1996, 22/5/1999 (conf. Dictamen 68/1996) Presidencia de la Nación – Secretaría Legal y Técnica (Dictámenes 217:169)”). Es de quince días, sin tener en cuenta que pudo interponerse previamente el de reconsideración  que lleva a la alzada en subsidio. Es importante destacar en este punto, y teniendo en cuenta que se trata de un recurso optativo, la exigüidad de los términos y la importancia de estar alerta de que sea elegida la vía administrativa, desistida ella, los plazos del art. 25, dec.-ley 19.549/1972, para la vía judicial, se sigue contando. Claro que no tiene los problemas de tiempo del resto de recursos, ya que la alzada, como dijimos, es una vía opcional.

TEMA ALCANCE DE LA REVISION:

“Mientras que el ámbito de la Administración centralizada, vía recurso jerárquico, el recurso acarrea un control amplio de la decisión impugnada, por la vía de alzada, teniendo en cuenta que se trata de entidades autárquicas, con independencia funcional; no se habla de control, sino de revisión de la decisión impugnada y esta revisión sólo comprende la legitimidad”

“No procede la revisión vía alzada de los actos administrativos dictados en ejercicio de competencias que han sido encomendadas en función de una idoneidad técnica (…) salvo que se configure arbitrariedad…” 24/07/2000 Dictamen 233:162.

“Esta exclusión de la revisión a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia se verá cuestionada en entes que fueran creados por ley del Congreso. Temática que se vincula con la mayor o menor independencia del ente de la Administración central, según la norma de creación y la cuestionabilidad de la alzada.”.

Artículo 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto; salvo que la ley autorice el control amplio.

En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

En principio y teniendo en cuenta que en la alzada no se juegan potestades de control por un superior (por la inexistencia de jerarquía), la tutela es lo que se encuentra en acción, la decisión que se lleve a cabo sobre lo resuelto por un ente autárquico se limitará a razones de legitimidad, confirmando o revocando el acto.

Sobre este último tema la Procuración, en dictamen 000103 del 30/08/1999, concluye:
“…el juicio sobre los contenidos contratados conforman una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia, ajena a los límites propios del recurso de alzada…”. En ocasión del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Cine y Artes contra la Res. 1116/1998 INCAA que le imponía la exhibición de propaganda.

Se entiende que vía de recurso de alzada no debiera la Administración central involucrarse en otras razones que no sean de legitimidad; se vería de este modo vulnerada la autonomía del ente, mas allá de la calidad de la norma que le dio creación.


kjhkladjflsdjfhjk

No hay comentarios:

Publicar un comentario