Recurso de alzada
Artículo 94.
– Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del recurrente –emanados del órgano
superior de un ente autárquico– procederá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente. (Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1883/1991 B.O. 24/9/1991).
Dice
Gordillo, “La alzada es un medio jurídico para impugnar un acto emanado del
órgano superior de una entidad descentralizada ante el ministro o secretario en
cuya jurisdicción se encuentre funcionando dicha entidad. Primeramente, la
decisión del recurso correspondía al Poder Ejecutivo; la tendencia es seguir
bajando el nivel de decisión.
El
recurso administrativo de alzada es el otrora denominado recurso jerárquico
impropio, el cual se interponía ante el Poder Ejecutivo. Es el recurso que
poseen quienes se encuentran en el marco de una entidad descentralizada y
requieran un pronunciamiento contar una decisión proveniente de dicha entidad.
Asimilable al jerárquico, cambia su denominación por estar la decisión atacable
fuera de la gradación jerárquica que vincula a los órganos de la Administración
central.
“La interposición de recursos permite a la Administración
poner en juego los poderes de convalidación y subsanar los defectos iniciales
una vez advertida su existencia. Si aún subsistiera sombra de indefensión, el
propio recurso ante la justicia, ofrece (…) nuevas oportunidades (C. Nac. Cont.
Adm. Fed., Sala 2ª, 11/07/2000, Metrogas S.A. v. Res. 374/1996 Enargas”.
“Control. “El contralor administrativo sobre las
entidades autárquicas es aquel que realiza un órgano de la Administración
activa (central) respecto del comportamiento positivo o negativo de una entidad
autárquica o de un agente suyo, con el fin de establecer si se conforma o no
con las normas y principios que lo regulan” (Ministerio de Economía, 3/10/2001,
expte. 10-000549/01 (Dictámenes 239:26)).
En lo que respecta
al plazo de interposición, teniendo en cuenta que la alzada sería una especie
de jerárquico de las entidades descentralizadas el cómputo de los plazos se
asimila a éste (“La fecha de
interposición del recurso marca el momento en que comienza la petición de
tutela superior, quedando con ello fijada definitivamente la competencia del
órgano…” (Dictamen 83:1996, 22/5/1999 (conf. Dictamen 68/1996) Presidencia de la Nación – Secretaría Legal y
Técnica (Dictámenes 217:169)”). Es de quince días, sin tener en cuenta que
pudo interponerse previamente el de reconsideración que lleva a la alzada en subsidio. Es
importante destacar en este punto, y teniendo en cuenta que se trata de un
recurso optativo, la exigüidad de los términos y la importancia de estar alerta
de que sea elegida la vía administrativa, desistida ella, los plazos del art.
25, dec.-ley 19.549/1972, para la vía judicial, se sigue contando. Claro que no
tiene los problemas de tiempo del resto de recursos, ya que la alzada, como
dijimos, es una vía opcional.
TEMA ALCANCE DE LA REVISION:
“Mientras que el
ámbito de la
Administración centralizada, vía recurso jerárquico, el
recurso acarrea un control amplio de la decisión impugnada, por la vía de
alzada, teniendo en cuenta que se trata de entidades autárquicas, con
independencia funcional; no se habla de control, sino de revisión de la
decisión impugnada y esta revisión sólo comprende la legitimidad”
“No procede la revisión vía alzada de los actos
administrativos dictados en ejercicio de competencias que han sido encomendadas
en función de una idoneidad técnica (…) salvo que se configure arbitrariedad…”
24/07/2000 Dictamen 233:162.
“Esta exclusión de
la revisión a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia se verá
cuestionada en entes que fueran creados por ley del Congreso. Temática que se
vincula con la mayor o menor independencia del ente de la Administración
central, según la norma de creación y la cuestionabilidad de la alzada.”.
Artículo 97.- El
recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el
artículo 73, in
fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere
de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales,
el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la
legitimidad del acto; salvo que la ley autorice el control amplio.
En caso de
aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado,
pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si
fundadas razones de interés público lo justificaren.
En principio y
teniendo en cuenta que en la alzada no se juegan potestades de control por un
superior (por la inexistencia de jerarquía), la tutela es lo que se encuentra
en acción, la decisión que se lleve a cabo sobre lo resuelto por un ente
autárquico se limitará a razones de legitimidad, confirmando o revocando el
acto.
Sobre este último
tema la Procuración,
en dictamen 000103 del 30/08/1999, concluye:
“…el juicio sobre los contenidos contratados conforman
una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia, ajena a los límites propios
del recurso de alzada…”. En ocasión del recurso
interpuesto por el Instituto Nacional de Cine y Artes contra la Res. 1116/1998 INCAA que le
imponía la exhibición de propaganda.
Se entiende que vía de
recurso de alzada no debiera la Administración central involucrarse en otras
razones que no sean de legitimidad; se vería de este modo vulnerada la
autonomía del ente, mas allá de la calidad de la norma que le dio creación.
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